REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de abril de 2011.
200° y 152°
DEMANDANTE: ARTEAGA GERDEL ONOFRE VALENTIN
DEMANDADA: AGUIRRE REINA YSABEL
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 17.610
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 31/07/2007, presentado por la abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO GERDEL, Inpreabogado Nº 34.420 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ONOFRE VALENTIN ARTEAGA GERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.721, con domicilio en Tucupido Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: REINA YSABEL AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Ribas, final casa S7N de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, alegando que “… Durante los primeros años de matrimonio la vida en común de los cónyuges, transcurrió en perfecta armonía, pero desde hace más de veinte años, la cónyuge de mi representado comenzó a cambiar de carácter sin motivo alguno, a ponerse irritable, molestándose en forma desproporcionada con mi representado porque había llegado tarde a la casa, al extremo , que ese mismo día: 15 de Noviembre de 1.982, tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar, conducta esta que aun persiste, pues a la presente fecha no ha regresado, por lo que durante todo este tiempo mi representado ha estado en completo abandono por parte de su cónyuge.”
Se acompañó a la demanda poder otorgado por el demandante a la mencionada abogada, marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “B”.
La demanda fue admitida en fecha 07/08/2007, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de este misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación de la parte demandada..
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 23.
Previo cómputo practicado por secretaria, cursa al folio 34 auto dictado por este Tribunal, en el cual se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado JOSÉ LUIS DA SILVA, a quien se le libró la boleta respectiva y acepto el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia en diligencia de fecha 22/10/2008, cursante al folio 38.
Por auto de fecha 18/02/2009, cursante al folio 40, se ordenó el emplazamiento del defensor Ad-litem designado en la presente causa, a los fines legales consiguientes.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 10/06/2010, folios 76, con la comparecencia de la abogada en ejercicio JOSEFINA D’ANGELO GERDEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ONOFRE VALENTIN ARTEAGA, asimismo el defensor Ad-litem de la parte demandada, por medio de diligencia de fecha 01/10/2010, cursante al folio 77, consignó escrito de contestación, el cual riela al folio 78.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia a los folios 81 y 82, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.


Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:
I I
Que la acción propuesta ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ROBERTO CELESTINO D’ANGELO MOLFESE, ALBERTO LAPIOLI CASTILLO Y JORGE ARTURO BORGES NÚÑEZ, plenamente identificados en autos, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reina Isabel Aguirre y Onofre Valentin Arteaga; que les consta que los ciudadanos Reina Isabel Aguirre y Onofre Valentin Arteaga, tienen más de cuarenta años casados; que saben y les constan que Reina Isabel Aguirre y Onofre Valentin Arteaga, fijaron su domicilio conyugal en el caserío Las Lomas vía Tucupido Zaraza de esta Circunscripción.; que saben y les constan están separados; que les consta que la ciudadana Reina Isabel Aguirre abandonó el hogar; que saben y les consta que la ciudadana Reina Isabel Aguirre abandonó el hogar aproximadamente más de veinte años; que les consta por cuanto conoce desde hace mucho tiempo.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.


I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ONOFRE VALENTIN ARTEAGA GERDEL contra la ciudadana REINA YSABEL AGUIRRE, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico el 24 de febrero de 1962, según acta Nº 18.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los seis (06) días del mes de abril del año 2.011.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.


Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Exp. 17.610
JB/cm/rctc.-