REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Abril del 2.011.
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NICOLAS YSON ESBER MACUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.250.
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ ARTURO CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.347.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.958.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXP. N°: 15.149

I
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de Febrero del 2001, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Tribunal por el Abogado NICOLAS YSON ESBER MACUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.250, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A.”, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante este Juzgado, el cual quedó anotado bajo el Nº 80, folios 81 al 85, Tomo II, de fecha 26 de Junio de 1974 y modificada el 27 de Enero de 1983, bajo el Nº 44, folios 81 al 84, Tomo I, procedió en nombre de su mandante, a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.347.778, alegando entre otras cosas, que su representada, le dió en venta con pacto de Reserva de Dominio al mencionado ciudadano, un Vehiculo nuevo, Marca: Ford; Modelo: 1.997, Tipo: F-150 Pick-up; Color: Verde, Serial Carrocería: AJF1VP-15606; Serial Motor: 15606A-V, Placa: 98H-JAA, el cual acompañó al libelo, marcado con la letra “B”. Que el precio de la venta del vehículo mencionado, lo estipularon en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.825.800,oo), hoy equivalente a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 13.825, 80).

Asimismo expone que, su representada recibió del comprador la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.300,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo deudor de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. F. 9.525,80), los que el comprador se comprometió a pagar en cuatro cuotas, (letras de cambio), las cuales no ha cancelado, y por cuanto se han agotado todas las gestiones para obtener el pago correspondiente, es por lo que acude a demandar al mencionado ciudadano, a los fines de que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO En la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, que suscribió con su representada en fecha 03 de abril 1.997; SEGUNDO: En devolver a la vendedora el vehiculo plenamente identificado en autos y que las cantidades que su representada hubiere recibido por la citada venta con Reserva de Dominio, quede en su poder como justa compensación por la depreciación, uso y disfrute del vehiculo vendido, así como las justa compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento; TERCERO: Solicitó se le cancele las costas y costos procesales. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, la cual fue decretada en cuaderno separado, según consta en auto cursante al folio 1 del cuaderno de medidas, de fecha 13 de Febrero del 2.001, y según acta cursante a los folios 19 y 20 del mencionado cuaderno de medidas, de fecha 23 de abril del año 2001, el Tribunal Ejecutor comisionado practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal. Acompañó a la demanda los documentos cursantes a los folios 3 al 9.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 13 de Febrero del 2.001, cursante al folio 10, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que compareciera en el término de ley, a dar contestación a la presente demanda, comisionándose para tal fin, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25 de Julio del 2.001, cursante al folio 27, este Tribunal agregó la respectiva comisión conferida al mencionado Juzgado, en la cual consta que el demandado fue debidamente citado.

Mediante escrito cursante a los folios 28 al 32, de fecha 18 de Septiembre del 2001, el ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, contestó la demanda, alegando entre otras, cosas lo siguiente:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra, por cuanto según él, son falsos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que tenga que devolver el bien mueble identificado en autos, como consecuencia del incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

• Negó, rechazó y contradijo que los montos cancelados del precio total del vehículo, tenga que quedar por la depreciación, uso, y disfrute del vehiculo en cuestión.

• Negó, rechazo y contradijo, que deba pagar suma alguna por concepto de supuestos daños y perjuicios, así mismo, negó, rechazó y contradijo, que deba pagar las costas procesales.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada lo hizo, según consta en escrito de pruebas de fecha 26 de Septiembre del 2.001, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de Septiembre del 2001, cursante al folio 40, a excepción de la promovida en el capitulo III, con los resultados que más adelante serán analizados, de la negativa de la prueba, la parte demandada apeló según diligencia de fecha 27-09-2001, cursante al folio 48. Dicha apelación fue oída en un solo efecto según auto de fecha 26-06-2002, cursante al folio 119. Las dos apelaciones opuestas fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, según Sentencia de fecha 16-01-2003, cursante a los folios 191 al 196.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre del 2.001, cursante al folio 56, el ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, otorgó poder apud-acta al Abogado FREDDY GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.958.

Por auto de fecha 23-05-2007, cursante al folio 218, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cursa a los folios 229 al 233, escrito presentado por el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, lo cual fue negado por este Tribunal según sentencia de fecha 22-10-2008, cursante a los folios 244 al 255, de dicha decisión la parte demandada apeló según diligencia de fecha 06-11-2008, cursante al folio 261, la cual fue oída en un solo efecto según auto de fecha 13-11-2008, cursante a los folios 263 y 264.

Cursa al vuelto del folio 266, nota de secretaria mediante la cual se deja constancia que se certificaron las copias en apelación y se remitieron con oficio Nº 40 de fecha 15-01-2009, al Juzgado Superior. Dichas resultas fueron agregadas en las Piezas II y III del presente expediente, mediante las cuales según sentencia cursante a los folios 2 al 10 de la pieza III, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo de este Tribunal donde negó la perención planteada.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
I I

El autor LUÍS AGUILAR GORRONDONA (2006), con relación al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sostiene lo siguiente:

“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio”.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,
• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre del 2.001, cursante a los folios 36 al 39, promovió las pruebas siguientes:

CAPITULO I:
Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas del expediente.

Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba promovida, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

CAPITULO II:

Consignó marcado con la letra “A”, giro Nº 01/04 librado como forma de pago, es decir como demostración de pago el día 03-10-1.997, debidamente cancelado en su oportunidad.

Sobre esta prueba este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, en razón de que ambas partes coinciden en que la letra de cambio Nº 01/04, ya fue cancelada por el demandado, es decir, que la misma no es un hecho controvertido, y así se decide.

CAPITULO III:

Promovió inspección judicial sobre el vehículo plenamente identificado en autos.

Sobre esta prueba el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en razón de que la misma fue inadmitida por este Despacho, según consta en auto de fecha 26 de Junio del 2.002, cursante a los folios 119 y 120, del cual la parte demandada apeló, tal como se observa al folio 48, y dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según Sentencia de fecha 16 de Enero del 2.003, la cual riela a los folios 191 al 196, y así se decide.

CAPITULO IV

De conformidad con lo previsto en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia sobre el vehículo objeto de este litigio.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo observar que la mencionada prueba no fue evacuada, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto, y así se decide.

CAPITULO V:

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, poco entendible, a los fines de que este Tribunal oficiara al Banco de Venezuela, agencia Altagracia de Orituco, para que informara sobre lo siguiente:

a) Si el mes de Diciembre del año 1.997, fue realizado en esa agencia Bancaria un depósito a la cuenta Nº 496-31291-1 de la Empresa AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A., hecho con planilla Nº 64512, por la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1600.00).
b) Que informe de la identidad de la persona o institución que realizó el depósito del dinero antes señalado.

Al Banco de Venezuela, agencia de esta ciudad de Valle de la Pascua, Calle Rómulo Gallegos, para que informe a este Juzgado sobre lo siguiente:

a) Si en el mes de Diciembre del año 1.997, fue cargado a la cuenta Nº 496-312911-1 perteneciente a la empresa AUTOMOTRIZ LOS LLANOS, C.A., la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1600,00), depositados en la agencia de Altagracia de Orituco de este estado, según planilla Nº 64512.
b) Que informe del estado de cuenta correspondiente al mes de Diciembre de 1.997, de la empresa demandante.

Igualmente, solicitó a esas entidades bancarias que remitieran a este Juzgado, copias de los estados de cuentas de la empresa demandante, así como original de la planilla de depósito Nº 64512.

Al respecto este Tribunal, ofició lo conducente al Banco de Venezuela, Agencia de Altagracia de Orituco, tal como se observa en oficio Nº 667 de fecha 26 de Septiembre del 2.001, cursante al folio 43,

Efectivamente, las resultas de estas pruebas, corren insertas a los folios 83 al 93, pero observa este Juzgador que la mencionada entidad bancaria le informa a este Despacho sobre lo solicitado, tal como se observa al folio 83, y dichos datos no coinciden con la prueba de informe solicitada, ya que el promovente, se refiere a una planilla de depósito Nº 64512, y la que envió la mencionada entidad bancaria a este Tribunal (folio 86), es con el Nº 33059350; y en la precitada planilla consta que el depósito se le efectuó a la cuenta Nº 336-51474, y el promovente se refiere a la cuenta 496-31291-1, así mismo, se puede observar que sobre la mencionada planilla existe un sello húmedo que dice “Banco de Venezuela Valle de la Pascua, Caja Nº 4”, y el promovente manifiesta que el depósito lo efectuó en la Agencia del Banco de Venezuela de Altagracia de Orituco. Así mismo, a los folios 87 al 93, rielan copias simples de movimientos bancarios de la mencionada empresa, los cuales resultan totalmente inentendibles e ilegibles.

Por las razones antes expuestas, y en virtud de que dicha probanza no merece fe ni confianza de este Juzgador, es por lo que este Tribunal no valora ni aprecia la mencionada prueba, conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y así se decide.

CAPITULO VI:

Conforme al Artículo 436 ejusdem, promovió contra la Empresa demandante la prueba de exhibición, a los fines de que exhiba en este Tribunal los instrumentos bancarios que se encuentras en su poder, los cuales son:
a) Copia de la Planilla de Depósito Bancario Nº 64512, hecho a favor de la empresa demandante a la cuenta total Nº 496-312911-1, correspondiente al mes de Diciembre del año 1.997, donde aparece la identidad de la persona que hizo dicho depósito por ante la Agencia de Altagracia de Orituco, Banco de Venezuela.
b) Que exhiba copia del recibo de pago que me fuera expedido por la cancelación del giro Nº 2/4 de fecha 3 de Abril del año 1.997, y con fecha de vencimiento el 03-04-98, por la suma de (Bs. F. 1.100,oo), dicho recibo fue elaborado el día 09-02-98.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo observar que la mencionada prueba no fue evacuada, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto, y así se decide.

CAPITULO VII:

Promovió como testigos a los ciudadanos JOSE RIVERO, JULIO HERNANDEZ, JULIO HERRERA y JUAN GARCIA, plenamente identificados en autos.

De estas testimoniales solamente rindieron su declaración los ciudadanos JOSE ANGEL RIVERO y JULIO EDUARDO HERRERA, tal como se observa en actas que rielan a los folios 96 al 99 y 107 y 108, y con ellas se trataba de demostrar, entre otras cosas, que la parte demandada le compró un vehículo a la parte actora, y que en el mes de diciembre del año 1.997, éste, le canceló a la parte actora la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600,oo), y que así mismo la parte demandada le canceló a un cobrador de la empresa demandante, la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.100,oo).

Sin embargo, es importante destacar que el presente juicio, de refiere a una Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la falta de pago por parte del demandado, de Tres (3) letras de cambio, cada una por la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Uno Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. F. 2.381,45).

Sobre este asunto el Artículo 1.387 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

En consecuencia, y en razón de que dichas testimoniales prácticamente están referidas a los efectos de probar o demostrar hechos que constan en el documento privado cursante al folio 6, así como, los que constan en las mencionadas letras de cambio que rielan a los folios 7 al 9, y los cuales son superiores a Dos Mil Bolívares viejos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, desechar dichas testimoniales de este juicio, de conformidad con el mencionado Artículo anteriormente transcrito, y así se resuelve.

Por su parte, observa este Tribunal que durante el lapso probatorio, la parte actora, no promovió prueba alguna, sin embargo, acompañó a su escrito libelar, como documentos fundamentales, contrato de venta con reserva de dominio que riela al folio 6, y letras de cambio cursantes a los folios 7 al 9, dichos documentos no fueron tachados, negados, desconocidos, ni impugnados en su debida oportunidad, por lo que el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con los Artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, es oportuno citar el contenido del Artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza textualmente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual modo, el Artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez, que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”.
En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”.
Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que la cuota ya pagada por el demandado ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, sea conservada por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión.
En consecuencia, y habiendo quedado demostrada la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
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Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad de Comercio “AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A.” contra el ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, ambas partes identificadas en autos, y así se decide.
SEGUNDO: Declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 1-97076, de fecha 03 de Abril de 1.997, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 08 de Mayo de 1.997, y riela en copia certificada al folio 6 y vto., sobre el bien mueble objeto de este juicio, el cual tiene las siguientes características: Un Vehículo nuevo, Marca: Ford; Modelo: 1.997, Tipo: F-150 Pick-up; Color: Verde, Serial Carrocería: AJF1VP-15606; Serial Motor: 15606A-V, Placa: 98H-JAA.
TERCERO: Se ordena DEVOLVER el mencionado vehículo a la parte actora, por lo que se le notificará lo conducente en su debida oportunidad al Depositario Judicial designado en esta causa.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que la misma le será notificada a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




















Exp. Nº 15.149.
JAB/cm/scb.