REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo el Nº 2010-4159, nomenclatura de este Tribunal, seguido por la ciudadana GUMERSINDA ROSARIO PURA CASTAÑEDA DE MARTIN, quien es española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-116.714, domiciliada en la población de El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, asistida por el abogado RAUL DAVID CAMEJO GALINDO, inscrito en inprabogado bajo el N° 116.714, domiciliado en Calabozo, contra el ciudadano JORGE LUIS SALCEDO NAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.501.271.
El 14 de enero de 2010, este tribunal recibe, da entrada y admite libelo de demanda.

El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre de 2009, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos de cuarenta y nueve (49) folios útiles, por la ciudadana Gumersinda Rosario Pura Castañeda de Martin, contra el ciudadano Jorge Luis Salcedo Navares. (folios 01 al 61 ambos inclusive).

En fecha 12 de mayo de 1997, se acordó citar a el ciudadano, Jorge Luis Salcedo Navares, por cuanto el ciudadana antes mencionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a tal efecto se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Giraldot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se le remitió con oficio la boleta de citación correspondiente a fin de practicar la misma, asimismo se notifico mediante oficio al Instituto Nacional de Tierra con sede en la ciudad de Caracas, se libro boleta de notificación, despacho y oficio. (folios 55 al 59 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado Raúl David Camejo Galindo, antes identificado, quien con su carácter de co-apoderado de la parte demandante, confirió poder al abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578. (folio 60).

En fecha 23 de marzo de 2010, presento escrito de reforma de demanda el abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, antes identificado. (folios 61 al 73 ambos inclusive).

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal admite en derecho la reforma, en consecuencia, se ordeno dejar sin efecto lo decretado a los folios 55 al 59 ambos inclusive, se ordeno citar al ciudadano Jorge Luis Salcedo Navares, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda y su reforma por cuanto el ciudadano antes mencionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a tal efecto se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Giraldot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se le remitió con oficio la boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda y su reforma anexa, asimismo se notifico de la presente admisión de la demanda y su reforma, mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, se libro boleta de notificación y oficio. (folios 74 al 79 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el abogado Raúl David Camejo, antes identificado, mediante la cual solicito el abocamiento del juez, así como también la devolución de los documentos que se encuentra insertos a los folios 10 al 59 ambos inclusive. (folios 80 al 83 ambos inclusive).

En fecha 16 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, fue recibida la comisión con oficio N° 11-071 de fecha 25 de enero de 2011, del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco de Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregada a los autos, contentiva de la citación de la parte demandada. (folios 84 al 101 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA, antes identificado, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010. (folio 102).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:

“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.

Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:

Omisis…

“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clausula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”

En tal razón, se observa una línea de interpretación constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del órgano jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia del demandado, sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que como productor rural debe encontrar condiciones favorables de acceso a la justicia.

De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz de del Estado Guárico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.

ROSMARY DOMINGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. (10:40 a.m.).

La Secretaria Acc.,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2010-4159
AJC/RD/msc.