REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE No. 2011-4216.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARTURO SOTO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA.
PARTE DEMANDADA:
Empresa mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A en la persona del representante legal ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado RICHARD ALEXIS CORREA CRESPO.
Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestión previa opuesta en el juicio de ACCION DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD, seguido por el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.569.695 domiciliado en el Municipio Chaguaramas, sector Las piedras, Fundo Santa Juana, representado judicialmente por la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Defensora Publica agraria N° 2, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.492, contra la empresa mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A. en la persona de su representante legal FABRIZIO DI GIULIO, y representada judicialmente por el abogado RICHARD CORREA inscrito en el inpreabogado Nº 72.043.
I
DE LA CUESTION PREVIA
Admitida la demanda, se procedió a emplazar a la demandada de autos, AGROPECUARIA SANTA JUANA, C.A. en la persona de su representante legal, FABRIZIO DI GIULIO y/o su apoderado judicial el abogado RICHARD CORREA, inscrito en el inpreabogado Nº 72.043, en su contestación de demanda opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
De seguida pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demanda, y al efecto observa:
II
NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2010, fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por ACCION DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD, (Exp. No. 2011-4216), mediante libelo constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en sesenta y seis (66) folios útiles, por el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO, representado por la Defensora Pública Nº 2, abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, antes identificada. (folios 01 al 72, ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de enero de 2011, presentada como ha sido la anterior demanda constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en sesenta y seis (66) folios útiles, se le dio entrada. (folio 73).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal apercibió a la parte actora procediera a subsanar que tipo de demanda pretendía intentar y le exhorto acatar el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 74 y 75, ambos inclusive).
El 17 de enero de 2011 presento diligencia la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, en donde subsano, indicando que la demanda que intentaba era una Acción derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria. (folios 76 y 77, ambos inclusive).
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, se acordó agregar a los autos la diligencia presentada en esta misma fecha por la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA. (folio 78).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda, se ordeno citar al ciudadano FABRICIO DI GIULIO representante de la empresa mercantil AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A. en relación a la medida se ordeno abrir cuaderno de medidas en donde se resolverá lo conducente. (folios 79 al 81, ambos inclusive).
En fecha 04 de marzo de 2011, presento diligencia el abogado GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Publico Agrario suplente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.318, en donde consigno instrumento Poder otorgado por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI a los abogados RICHARD CORREA y HEIDY CAROLINA UTRERA. Asimismo solicito se citara a la demandada en la persona del abogado RICHARD CORREA. (folio 82 al 84, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, se ordeno agregar a los autos la diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado GERGES MONTILLA LICES (folio 85).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, el abogado GERGES MONTILLA LICES, consigno instrumentos que lo facultan como Defensor Publico Agrario suplente. (folios 86 al 88, ambos inclusive).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, se ordeno agregar a los autos la diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado GERGES MONTILLA LICES. (folio 89).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, vista la diligencia presentada en fecha 04/03/2011 por el abogado GERGES MONTILLA LICES, se ordeno librar boleta de citación al ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI extendiéndose la misma a los abogados RICHARD CORREA y HEIDY CAROLINA UTRERA. (folios 90 y 91, ambos inclusive).
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación librada al ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, en su carácter de representante legal de la AGROPECUARIA SANTA JUANA y/o su apoderado judicial RICHARD CORREA, la cual recibió y firmo el mencionado abogado. (folios 92 y 93, ambos inclusive).
El 17 de marzo de 2011, el Alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación librada al ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, (folios 94 al 96, ambos inclusive).
En fecha 04 de abril de 2011, presentó contestación de la demanda el abogado RICHARD CORREA, inscrito en el inpreabogado Nº 72.043 apoderado judicial de AGROPECUARIA SANTA JUANA, C.A. en donde expuso la cuestión previa de la siguiente manera:
“… Opongo la cuestión Previa del ordinal 1ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el articulo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; toda vez que el asunto debe acumularse por razones de conexión, por tratarse de circunstancias y hechos aun no han sido probados en el debate ordinario de la causa principal del expediente 2009-4158; correlativo de este Despacho, ya que el juicio de 2011-4216; versa sobre el mismo objeto, sujetos y título…”. (folios 97 al 141, ambos inclusive).
III
MOTIVA
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la Cuestión Previa establecida en el artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
El caso in comento, se refiere a una Acción de Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria, previsto en el articulo 197 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo tanto este Juzgado Agrario puede conocer del presente asunto según lo establecido en los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado pasa hacer sus apreciaciones con respecto a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, definiendo la conexión como una de las causas modificadoras de la competencia.
La relación de conexión entre dos o más causas, se da siempre que las causas tengan en común uno o dos de sus elementos, estos supuestos son llamados por la doctrina como Conexión Genérica, descritos en el artículo 52 eiusdem. Siendo el medio procesal idóneo para hacer valer dicho fuero, la solicitud de acumulación de autos.
La conexión se distingue de la litispendencia, porque ésta supone identidad plena de los tres elementos que integran ambas causas, y de la continencia, porque ésta supone la existencia de dos causas una continente y una contenida que es absorbida por la primera de ellas, situaciones estas que no se dan en la relación de conexión.
Señala el artículo 52 ordinal 1º y 80 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente;…”.
“Articulo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos…”.
Así también el artículo 81, del mencionado código adjetivo, establece los supuestos donde no procede la acumulación de autos o procesos:
“1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7, Acciones derivadas de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria.”
Igualmente el artículo 186 eiusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”
Según la jurisprudencia, para que proceda la acumulación de causas por conexión entre las mismas, el solicitante debe indicar por qué motivos de los señalados, pueda acordarse la misma, así como aportar los autos necesarios para que el tribunal pueda pronunciarse sobre su procedencia.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
En relación a este punto el motivo de la presente causa, es una acción de perturbación o daños a la propiedad agraria y en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que si es procedente el alegato interpuesto por el abogado RICHARD CORREA, apoderado judicial de la AGROPECUARIA SANTA JUANA, de oposición de la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; en consecuencia se ordena acumular el presente expediente signado con el 2011-4216, por razones de conexión a la causa Nº 2009-4158; ambos nomenclatura de este Despacho por tratarse ambas causa de los mismos sujetos y objeto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil opuestas por el abogado RICHARD CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA SANTA JUANA, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena acumular el presente expediente signado con el 2011-4216, por razones de conexión a la causa Nº 2009-4158, y en lo adelante esta ultima nomenclatura identificara ambas causas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 11 de abril de 2.011, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 2011-4216.
AJC/RD/cjd.
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