REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE No. 1990/951.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GERMAN SALAZAR MEDINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado AQUILES GONZALEZ Q.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANCISCO ARLEO PACHECO.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 1990 mediante Libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, bajo el Nº 1990-951 nomenclatura de este Tribunal, seguida por el ciudadano GERMAN SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, médico y criador, titular de la Cedula de Identidad No. 834.716 domiciliado en el fundo “LOS MUCHACHOS” ubicado en Jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Guárico, asistido judicialmente por el abogado AQUILES GONZALEZ Q. inscrito en el IPSA bajo el Nº 2371, contra el ciudadano FRANCISCO ARLEO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.120.019, domiciliado en la ciudad de los Teques del Estado Miranda.
El día 17 de enero de 1990, se le dio entrada y se admitió la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 18 de enero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondiente, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 1990, fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Exp. No. 1990-951), mediante libelo constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en veintiséis (26) folios útiles, por el ciudadano Germán Salazar Medina, hábil en derecho, venezolano, casado, medico y criador, titular de la cedula de identidad Nº 834.716, domiciliado en el fundo “LOS MUCHACHOS” ubicado en Jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Guárico, asistido por el abogado Aquiles González Q. hábil en derecho, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, Inpreabogado Nº 2371, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en su condición de poseedor legitimo y como propietario de un lote de terreno ubicado en las posesiones denominadas “Galápago” y “Galapaguitos”, situadas en Jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Guárico, en donde expuso y solicitó que desde hace más de doce (12) años, es poseedor legitimo, en forma publica, continua, ininterrumpida, pacifica, en su condición de propietario de un lote de terreno que es parte de mayor extensión, constante de unas ochocientas hectáreas, lote este que forma parte de los fundos denominados “PUNTO SOLO” y “LOS MUCHACHOS” dentro de los terrenos de las posesiones generales llamadas “Galápago” y “Galapaguitos” situadas en Jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Guárico y dentro de este lote de terreno tenia fundado un potrero conocido como “EL PALAL”, siendo estos lotes de terrenos los mismos donde sus padres, desde hace mas de cuarenta años han vivido y han tenido sus fundos, sus ganados y sus siembras, en donde su padre antes de morir, junto a su madre le vendió dos lotes de terrenos constante cada uno de ellos de media legua y un octavo de legua, de cinco mil varas de raíz, medida antigua de Burgos, según consta de documento publico protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Miranda del Estado Guárico y los cuales acompañó en fotocopia marcado “A” y “B”, respectivamente.
El ciudadano antes mencionado, también expuso que: siguiendo la tradición de criadores de sus padres, alterno su profesión de medico siquiatra, con la de criador y productor agropecuario y en efecto en esos lotes de terreno tuvo establecidos los fundos de su propiedad conocidos desde hace muchos años como “PUNTO SOLO” y “LOS MUCHACHOS” y dentro de esos terrenos tiene el potrero “EL PALAL”, donde ha tenido rebaños de ganado vacuno y caballar, en sus fundos ha cultivado la tierra sembrando sorgo, yuca, topochos, maíz y ha plantado árboles frutales como guanábana, mangos , mereces, lechosos, naranjos, limoneros y otras especies de la zona, alli tiene su casa de campo, ha construido y mantenido cercas perimetrales e interiores, ha construido potreros, sembrado pastos, atendiendo a sus ganado, cochinos y demás animales y ha contribuido a su trabajo tesonero, continuo, fomentado la agricultura y la cría, todo ello desde hacia mas de diez años en forma continua, publica, pacifica, no ininterrumpida, legítimamente con animo e intención de propietario de esos terrenos y de esas obras y bienhechurias, sin ser molestado por terceros y siendo respetada su condición de propietario y poseedor, por todos los vecinos, colindantes y terceros en general. Pero es el caso, que la señora Cecilia Montilla viuda de Esaa, procedió a vender unos derechos y acciones sobre el terreno que dicen le pertenece, constante de quinientas hectáreas a un señor llamado Pedro Policarpo Moreno y en el documento de venta de esos derechos sobre el terreno se le indico que lo vendido, el objeto de la venta estaba alinderado así: Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos de la posesión Montilla y situados en Jurisdicción del Municipio Calabozo, surgió, posteriormente un problema entre la vendedora y el comprador, por el pago de parte del precio de esa venta y por ante este mismo Tribunal la vendedora, demando al comprador y en ese juicio se efectuó una transacción y se produjo la Resolución de la venta y por consiguiente el comprador devolvió lo comprado a la vendedora, posteriormente la señora Cecilia Montilla, procedió a vender esos mismos derechos sobre terreno al colega DR. Alberto Valdez Salas, pero en esta nueva venta en lugar de fijar los linderos anteriores del terreno, fijan otros muy distintos a los señalados en el documento de venta de Pedro Policarpio Moreno, o sea que reciben unos derechos y después fabrican otros para venderlos y después este colega Valdez, procedió a vender nuevamente ese lote de terreno a un señor llamado Francisco Arleo Pacheco y además fijarle de esos nuevos y fabricados linderos, también agregan datos referidos de un plano prefabricado, para armar mejor la trama ya confabulada y le colocan otros, en forma irregular, malintencionada y fraudulenta, y así forjando linderos, modificando los linderos originales, se procede a dar en venta un nuevo terreno y hacer coincidir ese lote de terreno con los linderos del potero “EL PALAL” de su propiedad.
El comprador Francisco Arleo, con ese documento con esos linderos prefabricados malintencionadamente, procedió a ocurrir por ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables (MARNR) Oficina de Calabozo y pidió, se le otorgara un permiso, para cortar estantes de madera, y con ese permiso, se introdujo dentro del potrero “EL PALAL” que es parte de mi fundo “Punto Solo” y comenzó para el doce o trece de febrero del año 1989 a cortar árboles para obtener los estantes; posteriormente el señor Francisco Arleo Pacheco, solicito ante el MARNR un permiso para abrir picas, y otro permiso para efectuar deforestación, con esos permisos se introdujo también dentro del potrero “EL PALAL” y comenzó a despojar e impedir el uso de los terrenos del potrero “EL PALAL”, en vista de esa situación el ciudadano Germán Salazar Medina, ante esa grave irregularidad, procedió a formular oposición ante el MARNR, por el otorgamiento de esos dos permisos y ello constituyo un sonado caso en lo administrativo, por cuanto el expediente es ampliamente conocido en Calabozo, en Valle de la Pascua y en Caracas, donde se han tramitado recursos y se han dictado últimamente providencias administrativas en dicho procedimiento y por medio de las cuales se ha declarado procedentes las oposiciones formuladas por su persona, contra el otorgamiento de los tres permisos, unido a lo anterior, se han presentado en los terrenos del potrero “EL PALAL” y en el fundo “LOS MUCHACHOS” y “PUNTO SOLO” de su propiedad y posesión, situaciones gravísimas, ya que el señor Francisco Arleo Pacheco, al frente de un numeroso grupo de obreros procedió a invadir, primero los terrenos del potrero “EL PALAL” para la segunda semana del mes febrero de 1989, los terrenos del potrero “EL PALAL” y empezó a ordenar el corte de árboles de diferentes especies, para obtener estantes y de inmediato, se abrieron huecos para la colocación de los estantes en los terrenos del potrero “EL PALAL” y se inicio la construcción de cercas, en el lindero Sur de ese potrero y que va paralelo a la carretera o vía de penetración allí existente, ello motivo la actuación del ciudadano Germán Salazar Medina y de inmediato procedió a investigar lo sucedido, constatando ese hecho para los días diez y once de febrero del año 1989, el señor Francisco Arleo dijo ser el dueño de esos terrenos y que tenia un permiso para cortar los árboles y obtener cuatro mil estantes, en vista de esta situación el ciudadano Germán Salazar Medina le reclamo, a lo que éste le dijo que procediera como quisiera y que fuera al Ministerio a investigar lo del permiso y de alli se inicio el proceso administrativo, al formular oposición a la concesión de ese permiso para la obtención de los estante.
El señor Francisco Arleo, continuo los trabajos en los terrenos dentro del potrero “EL PALAL” y adelanto cada día la construcción de cercas perimetrales con cinco cintas de alambres y siguió después para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1989, construyendo cercas internas en sentido Norte, Sur en el potrero “EL PALAL” y entonces tramito y obtuvo dos permisos más, uno para abrir picas para construir mas cercas y otro para desforestar en los terrenos del potrero “EL PALAL” y así lo hizo, puso un encargado para dirigir los trabajos, ya con un personal de obreros, les dio instrucciones para continuar trabajando en los terrenos del potrero “EL PALAL”; utilizaron un tractor y araron los terrenos del potrero “EL PALAL” y ya para los meses junio y julio de 1989, habían arado parte del potrero y procedieron a sembrar pastos artificiales, durante los meses julio y agosto del año 1989, procedió el señor Francisco Arleo, a construir otra cerca pero en el lindero Norte del potrero “EL PALAL” y se construyo una casa grande de bloques, frisada, con techo de acerolit y se construyeron corrales y becerreras, se sembraron algunos árboles frutales y ornamentales, se construyo un pozo para extraer agua, mientras tanto en estos meses que se efectuaban estos trabajos de corte de árboles, construcción de cercas perimetrales y cinco cercas internas para hacer potreros pequeños dentro del potrero “EL PALAL” y se aro la tierra, se deforesto, esto ocasionado por el gran numero de personas empleadas en estos trabajos (mas de veinte obreros) mas de ciento cincuenta bestias y un rebaño de ganado vacuno de mas de cincuenta reces, fueron dispensadas por los terrenos vecinos sacadas del potrero “EL PALAL” no sabiendo donde se encontraban pues fueron espantadas de sus comedores y bebederos tradicionales de muchos años, posteriormente para el mes de enero de 1990 el señor Francisco Arleo en forma prepotente, arbitraria procedió a colocar letreros con su nombre que indican que los terrenos son de sus propiedad y coloco varias puertas de hierro con cadenas y candados y últimamente en ese momento derribo la cerca de estantes de madera que había construido en el lindero Sur del potrero “EL PALAL” y la reemplazó con estante de concreto y cinco cintas (pelos) de alambre de púas.
Así también exponen, que esta conducta del señor Francisco Arleo Pacheco es arbitraria contraria a derecho y ello unido a sus constantes amenazas directas al ciudadano Germán Salazar Medina cuando le ha reclamado su conducta y proceder, a lo que le contesta que lo saque y que ya no puede tener en esos terrenos las bestias, ni reces y no permite el uso, goce y disfrute de la propiedad, desposeyéndolo y despojándolo de su legitima posesión, con sus actos arbitrarios, inconsultos y contra su voluntad.
A los efectos se consigno Inspección ocular practicada por el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, con la cual se demuestran y se determinan los hechos denunciados, acompañado de Justificativo Judicial, por medio del cual se comprueban con testimonios ciertos y veraces, los hechos ocurridos y realizados por el despojador Francisco Arleo Pacheco, en los terrenos del potrero “EL PALAL” y en el fundo “LOS MUCHACHOS” y fundo “PUNTO SOLO”. Con la conducta arbitraria, del perturbador Francisco Arleo P. el ciudadano Germán Salazar Medina fue despojado de la posesión de un lote de terreno que tiene una extensión aproximada de unas setecientas hectáreas (700 has) lote de terreno que es parte de mayor extensión de la cual es propietario y que constituye el potrero “EL PALAL” y los fundos “LOS MUCHACHOS” y “PUNTO SOLO” en las posesiones denominadas “Galápago” y “Galapaguitos” en Jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Guárico.
Por cuanto los hechos cometidos por el señor Francisco Arleo Pacheco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.120.019 domiciliado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda en los terrenos propiedad del ciudadano Germán Salazar Medina, configuran un despojo, arbitrario y contra su voluntad de la posesión legitima que venia ejerciendo, sobre el lote de terreno señalado y de conformidad con el articulo 783 del Código Civil y los artículos 7, literal B de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y el articulo 17 de dicha Ley, en concordancia con los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil, es que formalmente interpone Querella Interdictal por Despojo, contra el ciudadano Francisco Arleo Pacheco, ya identificado, para que restituya el goce, disfrute, uso y posesión de la cual fue despojando de un lote de terreno constante de unas setecientas hectáreas (700 has), aproximadamente, que son parte de mayor extensión, siendo los linderos particulares del lote de terreno objeto del despojo y en el cual se han efectuado y se efectúan los trabajos señalados, los siguientes: NORTE: con fundo denominado “Punto Solo” y fundo denominado “Los Muchachos” SUR: con hato Galápago, ESTE: Caño Galapaguito y ESTE: con terrenos de la posesión Galápagos que son o fueron de Jesús Salazar Medina. Al efecto señaló que este lote de terreno es parte de mayor extensión, adquirido por el ciudadano Germán Salazar Medina de sus padres según documentos públicos referidos anteriormente y siendo los linderos de los lotes adquiridos por sus padres NORTE: sabanas que son o fueron de Agustín Rico, SUR: con terrenos de Galápagos, que son o fueron de la Sucesión Montilla, ESTE: sabanas que son o fueron de Juan Poleo y OESTE: con terrenos que son o fueron de sus padres Prudencio Salazar y Alejandra Medina de Salazar, siendo en total la extensión de los dos terrenos comprados por el ciudadano Germán Salazar Medina a sus padres, de una legua y dos octavos de legua, de cinco mil varas de raíz de la antigua medida española de Burgos comprados en el año 1976.
De igual manera expone la parte demandante, que para demostrar, el forjamiento de linderos en los documentos de venta efectuadas entre Cecilia Montilla, viuda de Esaa, hecho por su apoderado Rodolfo José Inciarte García, personaje muy conocido en el Sombrero el cual se acompañan dichos documentos así: “AA” negociación realizada por Rodolfo Inciarte García a nombre de Cecilia Montilla viuda de Esaa a Pedro Policarpio Moreno, aquí se le venden derechos y acciones sobre las mismas 500 hectáreas de terreno, con estos linderos (Norte-Sur, Este y Oeste, “Posesión Montilla” en Jurisdicción del Municipio Calabozo del Distrito Miranda del Estado Guarico), luego el mismo señor Rodolfo Inciarte García, vuelve a vender por documento cuya fotocopia se encuentra marcada “BB” al abogado Alberto Valdez Salas, ahora no derechos y acciones sino un lote de terreno de 500 hectáreas, ubicado en el Municipio Calabozo y le cambia todos los linderos, pero son los mismos derechos y acciones que antes le habían vendido a Policarpo Moreno en el año 1983 y que es el mismo que luego el abogado Alberto Valdez, vende al Querellado Francisco Arleo Pacheco, según documento que se encuentra marcado “CC” y donde se le señalan linderos, referidos en un plano, prefabricado con este fin y con la deliberada intención maliciosa de hacer que coincidan con el terreno que constituye el potrero “EL PALAL” y con el agravante de que se menciona en el documento, el hecho de que en ese lote de 500 hectáreas, no hay bienhechurias útiles, ni pisatarios u ocupantes por cualquier titulo, con lo cual se esta falseando la realidad de la posesión y propiedad legitima del ciudadano German Salazar Medina por más de diez años continuos, también los años anteriores que los poseyeron su padre y su madre quienes fueron los anteriores poseedores y propietarios.
Acompañaron una serie de fotografías tomadas en los terrenos del potrero “EL PALAL” el fundo “LOS MUCHACHOS” y “PUNTO SOLO”, donde se aprecian en parte las cercas externas e internas; los caminos interiores carreteras hechas, los letreros fijados, las puertas con cadenas y candados, los estantes quitados de la cerca y la cerca en construcción con estante de concreto y la deforestación hecha. Se solicito sea admitida la Querella Interdictal sea tramitada conforme al derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo se solicito se decrete la Restitución de la posesión del lote de terreno señalado.
Por auto de fecha 17 de enero de 1990, presentada como ha sido la anterior demanda constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos constante de veintiséis (26) folios útiles, se le dio entrada.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana LUZ MARINA AMAYA PARADA, asistida por el abogado JUAN ANTEPORTAN BOLIVAR, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se enviara el presente expediente al Tribunal Agrario con sede en Calabozo, Estado Guarico. (folio 20, de la 4ta pieza del cuaderno de Tercería).
En fecha 18 de enero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal (folio 95, de la 6ta pieza del cuaderno principal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:
“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.
Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:
Omisis…
“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clausula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”
En tal razón, se observa una línea de interpretación constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del órgano jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia.
De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Distrito Miranda, (actualmente Municipio Francisco Miranda) del Estado Guárico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana. (09:15 a.m.).
La Secretaria Acc.,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 1990-951
AJC/RD/cjd.
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