REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 1984, mediante juicio de REIVINDICACION, en el expediente 1984-226, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por el abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.129, domiciliado en San Juan de Los Morros Distrito Roscio del Estado Guárico, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, MARIA SOFIA BLANCO LOPEZ, GERTRUDIS JOSEFINA BLANCO LOPEZ DE BELISARIO, ANTONIA QUILINA BLANCO LOPEZ, MEQUIADES JOSEFINA BLANCO LOPEZ y ALBERTO JOSE BLANCO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.394.615, 7.289.674,4.394.874,8.782.957,8.782.958 y 8.779.568, respectivamente, contra los ciudadanos EVELIO RODRIGUEZ PEREZ Y AMPARO DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliados en San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico.

En fecha 14 de diciembre de 1984, se tuvo por presentada y admitida la demanda constante de ocho (08) folios y recaudos anexos en veintiséis (26) folios útiles, librando despacho al Juzgado correspondiente y boleta de notificación al Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico.

En fecha 11 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:




I
NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 1984, presento escrito de Deslinde, el abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, en su carácter de apoderado Judicial de los Dámaso Antonio Blanco López, Maria Sofía Blanco López, Gertrudis Josefina Blanco López de Belisario, Antonio Quilina Blanco López, Melquíades Josefina Blanco López y Alberto José Blanco Blanco, contra los ciudadanos Evelio Rodriguez Pérez y Amparo de Rodriguez, antes identificados. (Folios 1 al 35, ambos inclusive).

En fecha 14 de diciembre de 1984, se admitió la presente demanda de Deslinde, cuyo objeto es un lote de terreno con una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas y cuarto ( 147 has 1/4),ubicada en jurisdicción del Municipio San José de Tiznados Distrito Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos propiedad de los demandantes; Sur: Terrenos propiedad del señor Evelio Rodriguez Pérez; Este: Botalón “Madre Vieja” o “Las Vegas” y Oeste: Botalón “Cañafístula”; este lote de de terreno forma parte de mayor extensión propiedad de los mandantes ubicados en la posesión “Noventa y tres”, Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados Distrito Roscio del Estado Guárico, alinderado así: Norte: Terrenos adjudicados a la sucesión J.M. López; Sur: Terrenos adjudicados al ciudadano Evelio Rodriguez Pérez; Este: “Caño Madre Vieja” y Oeste: “Caño de Cañafístula”, se acordó citar a la parte demanda y para efectuar la misma se comisionó Juzgado de del Municipio San José de Tiznados del Estado Guárico, a quien se le libro despacho, se notifico al Procurador auxiliar I del Estado Guárico. (Folios 01 al 41 ambos inclusive).

En fecha 01 de abril de 1985, se recibió en este Juzgado la comisión que había sido conferida al Juzgado del Municipio San José de Tiznados del Estado Guárico, con oficio N° 4880-037-85. (Folios al 57 ambos inclusive).

En fecha 24 de abril de 1985, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación en un (01) folio útil que le fuera entregada para citar al Procurado auxiliar I. (Folios 58 y 59 ambos inclusive).

Por auto de fecha 25 de abril de 1985, este Juzgado agrego a los autos boleta (folio 60).

En fecha 15 de mayo de 1985, diligencio el abogado Froilan Rodriguez Trujillo y solicito al tribunal que la citación se realizara por carteles. (Folio 61).

Por auto de fecha 20 de mayo de 1985, el tribunal ordeno librar cartel de citación a la co-demandada en la presente causa ciudadana Amparo de Rodriguez, para la fijación de dichos carteles se acordó comisionar al Juzgado del Municipio San José de Tiznado de esta Circunscripción Judicial. (Folios 62 al 65 ambos inclusive).

Por auto de fecha 14 de junio de 1985, se recibió en este Juzgado la comisión que había sido conferida al Juzgado del Municipio San José de Tiznados del Estado Guárico, con oficio N° 480-107-85, la cual fue cumplida se acordó agregar a los autos. (folio 66 al 70 ambos inclusive ).

En fecha 07 de noviembre de 1985, el abogado Froilan Rodriguez Trujillo, consigno en dos (2) folios útiles escrito donde sustituyo poder que le había sido conferido por la parte demandante en la presente causa a los abogados Regulo Manuel Torres y Andrés Ramírez Díaz. (folios 71 al 73 ambos inclusive).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 1985, este Juzgado vista la sustitución de poder hecha por el abogado Froilan Rodriguez Trujillo, tiene como apoderados a los abogados Regulo Manuel Torres y Andrés Ramírez Díaz en la presente causa. (folio 74).

En fecha 07 de noviembre de 1985, este Juzgado designo defensor-Ad-Litem en la presente causa al abogado José Crispín Flores Muñoz a quien libro boleta de notificación. (folios 76 y 77 ambos inclusive).

En fecha 06 de marzo de 1986, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación en un (01) folio útil que le fuera entregada para citar al Defensor Ad-Litem en la presente causa y por auto de fecha 07 de marzo de 1986 se agrego a los autos. (folio 78 y 79 ambos inclusive).

En fecha 02 de abril de 1986, diligencio el abogado los abogados José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos y acepto la defensa Ad-litem pidió al tribunal se sirviera impulsar el libelo de demanda a los efectos de su citación. (folio 80 ).

Por auto de fecha 04 de abril de 1986 este despacho ordeno la citación al defensor Ad-Litem con el fin de que compareciera a dar contestación a la demanda en la presente causa. (folio 81).

En fecha 11 de abril de 1986, diligencio el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos y consigno en un (1) folio útil poder que le había sido conferido por los demandados de autos y se dio por citado en la presente causa. (folios 82 y 83 ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de abril de 1986, el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos acuerda agregarla a los autos. (folio 84).

En fecha 22 de abril de 1986 se llevo a efecto la contestación de la demanda en el presente juicio de reivindicación. (folios 85 al 88 ambos inclusive).

En fecha 24 de abril de 1986 José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos consigno escrito de pruebas en siete (7) folios y anexos en nueve (9) folios útiles. ( folios 89 al 110 ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de abril de 1986, este despacho admite las pruebas presentadas por el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos. (folio 111).

En fecha 28 de abril de 1986, los abogados Froilan Rodriguez Trujillo y Adres Ramírez Díaz en su carácter de autos consignaron en ocho (8) folios útiles y anexos en dos (2) folios escrito de pruebas. ( folios 112 al 123 ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de abril de 1986, el tribunal admitió las pruebas consignadas por los abogados Froilan Rodriguez Trujillo y Adres Ramírez Díaz en su carácter de autos, designo experto al ciudadano Saturnino Antonio Ulacio y comisiono al Juzgado del Municipio San José de Tiznado de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las pruebas. ( folios 124 al 128 ambos inclusive).

En fecha 05 de mayo de 1986, diligencio el ciudadano Saturnino Antonio Ulacio asistido por el abogado José Higuera en su carácter y se dio por notificado de la designación de experto en la presente causa y acepto el mencionado cargo para el cual había sido nombrado. (folios 129 ).

En fecha 05 de mayo de 1986, el alguacil de este despacho consigno en un (01) folio útil boleta de notificación que la había sido entregada para citar al ciudadano Saturnino Antonio Ulacio en su carácter de autos y por auto de fecha 06 de mayo del corriente año se agrego a los autos. (folios 130 y 132 ambos inclusive ).

Por auto de fecha 13 de mayo de 1986, se recibió informe presentado por el experto designado por este despacho Saturnino Antonio Ulacio. (folios 134 al 139 ambos inclusive).

En fecha 14 de mayo de 1986, compareció por ante este juzgado el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos y expuso, impugno la experticia instruida por el ciudadano Saturnino Antonio. (folio 140).

En fecha 30 de abril de 1986 se libro despacho al Juzgado del Municipio San José de Tiznado de esta Circunscripción Judicial. ( folios 141 y 153 ambos inclusive).

Por auto de fecha 04 de junio de 1986, este despacho recibió comisión con oficio 4880-080-86 de fecha 22 de mayo del presente año, en esta misma fecha se agrego a los. (folios 154 al 175 ambos inclusive).

En fecha 16 de junio de 1986, diligencio el abogado José Crispín Flores Muñoz en su carácter de autos y solicito al tribunal fijara la oportunidad para presentar informes en la presente causa. (folio 176).

Por auto de fecha 19 de junio de 1984, este despacho fijo la audiencia correspondiente para que las partes rindan sus informes se libro boleta de notificación. (folio 177 y 178 ambos inclusive).

En fecha 30 de junio de 1986, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación que le había sido entregada para notificar al abogado Andrés Ramírez. (folio 179).

En fecha 01 de julio de 1986 se agrego a los autos la boleta de notificación consignada por el alguacil del despacho. (folio 180).

En fecha 09 de julio de 1986, diligencio el abogado Andrés Ramírez en su carácter de autos expuso. Estando en la oportunidad hábil para presentar informe consigno en este acto en 45 folios útiles escrito contentivo de los mismos, por auto de esta misma fecha se acordó agregar a los autos. (folios 182 al 228 ambos inclusive).

En fecha 10 de julio de 1986, el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos consigno informe en seis (6) folios útiles y se agrego a los autos en esta misma fecha. (folios 229 al 235 ambos inclusive).

En fecha 11 de julio de 1986,este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Quinto día la audiencia fijada en la presente causa.(folio 237).

En fecha 21 de julio de 1986,este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Quinto día la audiencia fijada en la presente causa.(folio 238).
En fecha 30 de julio de 1986,este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Quinto día la audiencia fijada en la presente causa.(folio 239).

En fecha 08 de agosto de 1986,este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Quinto día la audiencia fijada en la presente causa.(folio 240).

En fecha 18 de septiembre de 1986,este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Quinto día la audiencia fijada en la presente causa.(folio 241).

En fecha 26 de septiembre de 1986, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Quinto día la audiencia fijada en la presente causa.(folio 242).

En fecha 30 de octubre de 1986, el abogado Andrés Ramírez en su carácter de autos, se dio por notificado y solicito la notificación de la parte demandada. ( folio 243).

En fecha 05 de noviembre de 1986 el tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado Andrés Ramírez en su carácter de autos, acordó la citación de la parte demandada. ( folios 244 ).

En fecha 14 de noviembre de 1986, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por el abogado José Crispín Flores Muñoz en su carácter de autos, en esta misma fecha se agrego a los autos. ( folios 245 al 247 ambos inclusive).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 1986 este despacho visto que las partes se encuentran a derecho acuerda fijar la Décima audiencia para dictar sentencia en la presente causa. ( folio 248).

En fecha 28 de noviembre de 1986, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para la Quinta audiencia para dictar sentencia en la presente causa.(folio 249).

En fecha 09 de diciembre de 1986, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para la Quinta audiencia para dictar sentencia en la presente causa.(folio 250).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 1986, este despacho acordó abrir la segunda pieza en el presente expediente. ( folio 251).

En fecha 17 de diciembre de 1986, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para la Quinta audiencia para dictar sentencia en la presente causa.(folio 02 segunda pieza).

En fecha 13 de enero de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para la Quinta audiencia para dictar sentencia en la presente causa.(folio 03 segunda pieza).

En fecha 21 de enero de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para la Quinta audiencia para dictar sentencia en la presente causa.(folio 04 segunda pieza).

En fecha 30 de enero de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para la Quinta audiencia para dictar sentencia en la presente causa.(folio 05 segunda pieza).

En fecha 11 de febrero de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para la Quinta audiencia para dictar sentencia en la presente causa.(folio 06 segunda pieza).

Por auto de fecha 27 de febrero de 1987, la abogada Grecia Dhurillys Coronado en virtud de haber sido nombrada Juez de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa. ( folio 07 segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de febrero de 1987, en atención a lo expuesto en autos anteriores, el tribunal fija el tercer día hábil siguiente para comenzar a oír los informes de las partes en la presente causa. (folio 08 segunda pieza).

Por auto de fecha 17 de marzo de 1987, este despacho visto que el lapso para oír los informes de las partes sin las mismas haya hecho uso del derecho fija el segundo día para dictar sentencia en la presente causa. ( folio 09 segunda pieza).

En fecha 23 de marzo de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Vigesimoquinto día para dictar sentencia en la presente causa.(folio 10 segunda pieza).

En fecha 20 de abril de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el segundo día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 11 segunda pieza).

En fecha 22 de abril de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Decimoquinto día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 12 segunda pieza).

En fecha 07 de mayo de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Décimo día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 13 segunda pieza).

En fecha 18 de mayo de 1987 este despacho acordó agregar a los autos el cuaderno de medidas constante de ocho (8) folios útiles. ( folios 15 al 23 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 18 de mayo de 1987 este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Décimo día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 24 segunda pieza).


En fecha 29 de mayo de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Décimo día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 25 segunda pieza).

En fecha 04 de junio de 1987, este despacho por ocupación preferente acordó diferir para el Quinto día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 26 segunda pieza).

En fecha 10 de junio de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Octavo día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 27 segunda pieza).

En fecha 18 de junio de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Tercer día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 29 segunda pieza).

En fecha 25 de junio de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Tercer día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 30 segunda pieza).

Por auto de fecha 29 de junio de 1987, el tribunal observo que por cuanto se acordó agregar a los autos el cuaderno de medidas se altero la foliatura por lo que acordó estampar el sello errose en la misma. ( folio 31 segunda pieza).

En fecha 29 de junio de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 32 segunda pieza).

En fecha 30 de junio de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Tercer día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 33 segunda pieza).

En fecha 03 de julio de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Sexto día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 34 segunda pieza).

En fecha 09 de julio de 1987, este despacho en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acordó diferir para el Sexto día siguiente para dictar la decisión correspondiente en la presente causa.(folio 35 segunda pieza).

En fecha 10 de julio de 1987, este despacho dicto sentencia en la presente causa y declaro Con Lugar la acción de la Reivindicación Intentada por la parte demandante, sobre un lote de terreno constante de ciento cuarenta y siete hectáreas y cuarto ( 147 has 1/4),ubicada en jurisdicción del Municipio San José de Tiznados Distrito roscio del Estado Guárico, se condeno en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.( folios 36 al 72 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 13 de julio de 1987, diligencio el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos y apelo de la decisión dictada por este despacho en fecha 10 de julio de 1987, ante el Juzgado Superior Agrario concede en la ciudad de Caracas. ( folio 75 segunda pieza).

Por auto de fecha 16 de julio de 1987, este despacho vista la apelación hecha por el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos de la decisión dictada por este Juzgado, se admite en ambos efectos y se remite con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de caracas.( folios 76 al 78 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 14 de agosto del 2000el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, dicto sentencia en la cual Declara: Primero. Con Lugar la apelación hecha por el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Segundo. Sin lugar la demanda por Reivindicación intentada por la parte demandante, Tercero. Se revoco en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 1987, Cuarta. Se condeno en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este fallo y Quinto. Se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.( folios 79 al 320 ambos inclusive).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria recibió expediente del Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas. ( folio 321 segunda pieza).

En fecha 15 de noviembre de 2001, diligencio el abogado Carlos José Zavarse Pabon en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicito al tribunal que por cuanto había quedado definitivamente firme la sentencia dictada por Juzgado Superior Agrario en fecha 14 de agosto de 2000, se ordenara la ejecución voluntaria de la misma, se acordó lo solicitado por auto de fecha 22 de noviembre de 2001. ( folios 222 y 223 ambos inclusive segunda pieza).



En fecha 03 de diciembre de 2001, diligencio el abogado Carlos José Zavarse Pabon en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicito al tribunal se sirviera decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, participándole al Registrador Subalterno correspondiente, se acordó lo solicitado por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, librándose oficio al Registrador Subalterno del distrito Roscio del Estado Guárico. (folios 324 al 326 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 14 de junio del 2007 diligencio la ciudadana María del Amparo Hernández Rodriguez, asistida por el abogado Giorgio Lino Pino Garofalo, y solicito al tribunal ratificara el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico. (folio 327 segunda pieza).

En fecha 25 de junio de 2007, la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido nombrada juez Temporal de este Juzgado. ( folio 328).

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, este despacho vista la diligencia suscrita por la María del Amparo Hernández Rodriguez, en su carácter de autos, se acuerda ratificar el oficio al Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.( folios 329 al 331 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 11 de febrero de 2011, se avoco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal. (folio 332 segunda pieza)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:

“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.

Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:
Omisis…

“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”

En tal razón, se observa una línea de interpretación constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del órgano jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia del demandado, sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que como productor rural debe encontrar condiciones favorables de acceso a la justicia.

De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Tiznados Distrito Roscio del Estado Guárico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.