REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE No. 2010-4200.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARIA TEODOSIA HERRERA RAMOS, MARIA ISOLINA HERRERA RAMOS Y ANTONIO HERRERA RAMOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados MARIA ISOLINA HERRERA RAMOS, EDGAR LOPEZ.




Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de ACCIONES DERIVADA DE PERTURBACION A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, seguido por el ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.361.149 domiciliado en el fundo denominado “Rabo Pelao” ubicado en el sector Los Monos Parroquia Espino municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, representado judicialmente por la abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, Defensora Publica Agraria, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.799, contra los ciudadanos MARIA TEODOSIA HERRERA RAMOS, MARIA ISOLINA HERRERA RAMOS y ANTONIO HERRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.484.760, 4.307.214 y 2.397.245, domiciliados en el fundo Rabo Pelao, Sector Los Monos, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante.

En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Admitida la demanda, se procedió a emplazar a los demandados de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDGAR LOPEZ en su contestación de demanda, opone las Cuestiones Previas contenida en el Artículo 346, Ordinales 6° y 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“…A todo evento, de conformidad con el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las cuestiones previas siguientes:
a).- el defecto de forma de la demanda (ordinal 6° del articulo 346 eiusdem), dado que la parte actora en su libelo de demanda no expreso los fundamentos de derecho sustantivo (según ordinal 5° articulo 340 eiusdem) en que baso su pretensión con las pertinentes conclusiones (que no las hizo), es decir no indicó las normas fundamentales que le dan derecho a la posesión que temerariamente alega. Tampoco trajo a los autos los instrumentos fundamentales (ordinal 6° del articulo 346 eiusdem) de donde deriva inmediatamente el derecho de posesión (que no la tiene) que temerariamente dice tener desde hace 5 años (que no los tiene)…”.
b).- opongo la existencia de una cuestión prejudicial (ordinal 8° del artículo 346 eiusdem), en virtud de que mis representados iniciaron un procedimiento administrativo de carácter administrativo en el INTI objetando y refutando el procedimiento llevado en esa institución para realizar la adjudicación de tantas veces nombrado predio en la presente causa. Cuestión prejudicial (procedimiento administrativo) que aun no ha sido resuelta.”… (folios 102 al 117, ambos inclusive).

Ahora bien, antes de entrar a resolver lo inherente a las cuestiones previas presentadas, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento para las cuestiones previas, el articulo 206, establece lo siguiente: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, ha dejado sentado el criterio siguiente: ”…El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el articulo 340. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible esta cuestión previa,…
En este sentido ha dicho la Corte, que el referido dispositivo (ordinal 5º del articulo 340) persigue que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente` (CFR, CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº -11, p. 220)”

Sin embargo analizando las actas procesales, este Juzgador, observa que la parte demandante en el libelo de la demandada, de una simple lectura del referido escrito de los folios 5 y 6, se evidencia que la representación de la parte actora expreso los fundamentos de derecho sustantivo. De esta manera queda suficientemente fundamentado, motivo por lo cual este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Seguidamente en su escrito de oposición de Cuestiones previas, la parte demandada opone la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, el cual reza lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En referencia a esta cuestión previa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra anteriormente citada, expresa lo siguiente: “…la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”

Bajo el mismo lineamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”

De lo anteriormente planteado se puede observar que existen 2 presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial para de procedencia para el caso en examen.

En este sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, estableció lo siguiente:
“…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:
“… “ la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Este Tribunal observa que al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, este Juzgador no puede determinar si cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por lo razonamientos antes expuestos este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS contenidas en el articulo 346 ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil opuestas por parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 13 días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 13 de abril de 2.011, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.).

La Secretaria Acc,


ROSMARY DOMINGUEZ

















Exp. Nº 2010-4200.
AJC/RD/cjd.