REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 1988, mediante QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en el expediente 1988-739, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE FLORES, CARLOS JOSE SOLANO PEREZ, JOSE LUCIANO FLORES, Y JOSE RAFAEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.523.502, 8.617.911, 2.523.501 y 8.155.421, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, asistidos por el abogado JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, igualmente domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, contra los ciudadanos OMAR RAMON CUENCA CESPEDES Y NERY LOPEZ, ( también conocida como NORYS LOPEZ), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V- 4.344.324 y 1.383.727, respectivamente del mismo domicilio.

En fecha 23 de septiembre de 1988, se tuvo por presentada y admitida libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en veinticuatro (24) folios útiles, librando despacho al Juzgado correspondiente y boleta de notificación al Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico.

En fecha 11 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 1988, fue admitida la presente demanda de QUERLLA INTERDICTAL DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo contemplado en las letras “B” y “W” del articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó el Decreto Interdíctal de Amparo de la posesión a favor de los querellantes y contra los ciudadanos OMAR RAMON CUENCA CESPEDES Y NERY LOPEZ, (también conocida como NORYS LOPEZ), a fin de cesar los actos perturbatorio materializados por la obstaculización en la producción de agua para las labores de siembra, la cual se obtiene mediante la unidad de sucesión de aguas subterráneas colocadas en la parcela N° 522, así como también por la colocación de tapones en el canal de riego del sistema de Riego del Río Guarico, sector Uberito Jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico, la cual tiene un área de Trescientas Noventa y Cuatro (394) Hectáreas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Canal B-4-D; Sur, Caño del Diablo; Este, Parcela N° 520 y Oeste; Parcela N° 526, para la práctica de la medida acordada se comisiono al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico, a quien se le libro despacho con las inserciones conducentes, se notifico al Procurador Agrario auxiliar I del Estado Guarico. (folios 01 al 35 ambos inclusive).

En fecha 23 de septiembre de 1988, diligencio la parte querellante asistidos por el abogado JULIO CESAR TIAPA MARTIN, en su carácter de autos y solicitaron al tribunal comisionara al ciudadano JUAN DE JESÚS SILVA TARAZONA para que sirviera de correo especial con relación a la comisión librada al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico. (folio 37 ).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1988, este Juzgado acordó autorizar a JUAN DE JESÚS SILVA TARAZONA, para que previo juramento de custodia entregara a su destino dicha comisión. ( folio 38).

En fecha 23 de septiembre de 1988, compareció a este despacho el ciudadano JUAN DE JESÚS SILVA TARAZONA, y acepto el cargo para el cual había sido nombrado y juro cumplir fielmente. (folio 39).

En fecha 27 de septiembre de 1988, se recibió comisión con oficio 2570-1-213, de fecha 27 de septiembre de 1988, conferida del Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico. (folio 41 al 53 ambos inclusive).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 1988, este despacho observando que había sido practicada la medida dictada para asegurar el amparo decretado en la presente querella, ordena la citación de la parte querellada y una vez practicada la misma la causa quedaría abierta a prueba por diez dias de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se comisiono al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico, librando boletas de citación con oficio. (folios 54 al 57 ambos inclusive).

En fecha 18 de octubre de 1988, este Juzgado recibió oficio de la Comandancia de la Guardia Nacional Cuarta Compañía Destacamento N° 28, en dos (02) folios utiles. (folios 58 y 59 ambos inclusive).

En fecha 18 de octubre diligencio el abogado GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ, y consigno en un (01) folio útil Poder otorgado por los ciudadanos OMAR RAMON CUENCA CESPEDES Y NERY LOPEZ, parte querellada en la presente. (folios 60 y 61 ambos inclusive).

En fecha 19 de octubre de 1988, el abogado GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (folio 62).

Por auto de fecha 19 de octubre de 1988, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por el abogado GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de autos y en cuanto a la evacuación de la Inspección Judicial solicitada se comisiono al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho. (folios 64 al 68 ambos inclusive).

Por auto de fecha 19 de octubre de 1988, el Tribunal acuerda remitir con oficio al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico, copia fotostática certificada del Decreto Interdíctal dictado en la presente causa de la ejecución del mismo por requerimiento del Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 28 de la Fuerza Armada de Cooperación, se libro oficio. (folios 69 y 70 ambos inclusive)

En fecha 20 de octubre de 1988, los ciudadanos JUAN JOSÉ FLORES, CARLOS JOSÉ SOLANO PÉREZ, JOSÉ LUCIANO FLORES, Y JOSÉ RAFAEL FLORES, ASISTIDOS por el abogado JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, en su carácter de autos consignaron escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles. (folios 74 y 75 ambos inclusive).

Por auto de fecha 20 de octubre de 1988, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y para la evacuación de las mismas se comisiono al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico. (folios 76 al 84 ambos inclusive).

En fecha 20 de octubre de 1988, diligencio la parte querellante asistidos por el abogado JOSÉ A. SILVA, en su carácter de autos, y pidieron al tribunal nombrar correo especial para llevar al Juzgado del Distrito Miranda de Este Estado el despacho de comisión en la presente causa. ( folio 86).

Por auto de fecha 20 de octubre de 1988, este despacho acuerda autoriza al ciudadano EDGAR JOSÉ BELISARIO para que sirviera de correo especial e hiciera la entrega correspondiente de la comisión al Juzgado comisionado, exigiéndole al mismo constancia de recibo. ( folio 86).

En fecha 20 de octubre de 1988, compareció el ciudadano EDGAR JOSÉ BELISARIO en su carácter de autos y juro formalmente custodiar y entregar la comisión a su destino, la cual fue enviada por este despacho con el oficio N° 738, de fecha 20 de octubre de 1988. ( folios 87 al 106 ambos inclusive).

En fecha 21 de septiembre de 1988, los abogados JOSÉ ÁNGEL MALAVE MACHUCA Y NURY SAABEDRA DE MACHUCA, en su carácter de autos, consignaron en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas y solicito al tribunal oficiara a la parte querellada para que la causa siguiere su curso de ley. ( folios 105 y 106 ambos inclusive).

En fecha 03 de noviembre de 1988, diligenciaron el ciudadano ISMAEL ÁLVAREZ CABALLERO en su carácter de autos e informo al tribunal que se había trasladado a la ciudad de Calabozo a realizar la experticia que le había sido encomendada por este Tribunal al sitio referido en el expediente. ( folios 109 ).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 1988, se recibió en este despacho comisión con el oficio N° 2570-1364 de fecha 02 de noviembre de 1988, la cual fue conferida al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico, con motivo de la evacuación de las pruebas correspondientes en la presente causa. (folios (110 al 156 ambos inclusive ).

En fecha 09 de noviembre de 1988, compareció el abogado GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ en su carácter de autos y consigno en dos (2) folios utiles escrito de alegatos en la presente causa. (folios 157 al 158 ambos inclusive).

En fecha 09 de noviembre de 1988, compareció por ante este despacho el ciudadano ISMAEL ÁLVAREZ CABALLERO, en su carácter de autos y consigno en 13 folios utiles el resultado de la experticia que le fuera encomendada por este tribunal. ( folios 160 al 172 ambos inclusive).

En fecha 14 de noviembre de 1988, compareció el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES en su carácter de co-demandante, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO y presento escrito de alegatos en cuatro (4) folios utiles en la presente causa. (folios 173 al 175 ambos inclusive).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 1988, se recibió en este despacho comisión con el oficio N° 2570-1493 de fecha 02 de diciembre de 1988, la cual fue conferida al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico. (folios (176 al 187 ambos inclusive).

Por auto de fecha 04 de octubre de 1989, se recibió en este despacho comisión con el oficio N° 2570-1407 de fecha 11 de septiembre de 1989, la cual fue conferida al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico. (folios (188 al 200 ambos inclusive ).

En fecha 11 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:

“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, el Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.

Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:
Omisis…

“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”

En tal razón, se observa una línea de interpretación constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del órgano jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia del demandado, sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que como productor rural debe encontrar condiciones favorables de acceso a la justicia.

De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.