REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de octubre de 1987, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, en el expediente 1987-627, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por la abogada LESBIA ROSA VILLASMIL DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.738.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.223, domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, quien actúa con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano VICTORIO SEGURO BOCCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.209.896, del mismo domicilio, contra la empresa ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS DE LOS LLANOS CENTRALES “ APROSELLAC”, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el N° 27,folio 72 frente al 84 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 03 de septiembre de 1976, domiciliada en el Barrio Pinto Salinas, Galpón Aprosellac de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, representada por los ciudadanos HUMBERTO RODRIGUEZ y JORGE PAEZ, Presidente y directivo de la misma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.439.192 y 344.100, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
En fecha 28 de octubre de 1988, se tuvo por presentada y admitida la demanda constante de tres (03) folios y recaudos anexos en cuarenta y ocho (48) folios útiles, acordando citar a la parte demandada se libraron las compulsas con oficio al Juzgado correspondiente para que practicara dicha citación.
En fecha 11 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 09 de octubre de 1987, presento escrito de demanda de Repetición de Pago, la abogada Lesbia Rosa Villasmil de Mejías, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Victorio Seguro Bocch, contra la empresa Asociación de Productores de Semillas de los Llanos Centrales “Aprosellac”, antes identificados. (folios 1 al 51, ambos inclusive).
En fecha 28 de octubre de 1987, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, contra la empresa Asociación de Productores de Semillas de los Llanos Centrales “, para la práctica de la citación acordada se comisiono al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico, a quien se le libro compulsa con oficio. (folios 01 al 55 ambos inclusive).
En fecha 17 de mayo de 1988, este Juzgado recibió expediente del Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guarico, con oficio N° 803, de fecha 16 mayo de 1988, por ser competencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y en las letras “J”, “Ñ” y “W” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y atendiendo que en la presente causa ambas partes se encuentran representadas mediante apoderados judiciales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, quedan en cuenta las partes de que el acto de contestación a la demanda se llevara a efecto en lapso establecido en el artículo 75 eiusdem. (folios 56 al 116 ambos inclusive).
En fecha 20 de mayo de 1988, compareció por ante este despacho el abogado Rubén Paz Díaz, en su carácter de autos y consigno escrito en siete (7) folios y anexos en diez (10) folios utiles correspondiente a la contestación de la demanda en la presente causa. (folios 11 7 al 137 ambos inclusive).
Por auto de fecha 30 de mayo de 1988, este Juzgado visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Rubén Paz Díaz, ordeno agregarlas a los autos (folio 138).
En fecha 26 de mayo de 1988, compareció por ante este despacho el abogado José Antonio Silva Agudelo, en su carácter de autos y consigno escrito de pruebas en siete (7) folios y anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles. (folio 139 al 187 ambos inclusive).
Por auto de fecha 31 de mayo de 1988, este despacho admite las pruebas y acuerda su evacuación con respecto a los capítulos II, III, V y VI, ordeno comisionar al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones correspondientes. (folios 189 al 196 ambos inclusive ).
Por auto de fecha 31 de mayo de 1988, este despacho visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Lesbia Rosa Villasmil de Mejias, las admite y ordena su evacuación en los capítulos II, III, V, VII, VIII, IX, X, XI, y XII, para ello acordó comisionar al Juzgado del Distrito Miranda del Estado, a quien se le libro el correspondiente despacho anexándole copia fotostática certificada del escrito de pruebas y del presente auto. (folios 197 al 216 ambos inclusive).
Por auto de fecha 02 de junio de 1988, este Juzgado vista la solicitud formulada por la parte actora en la presente causa, nombro correo espacial autorizando al ciudadano Delmar Alzuro Walter Enrique, para que previo juramento de custodiar y entregar a su destino dicha comisión. (folio 217).
En fecha 02 de junio de 1988, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Delmar Alzuro Walter Enrique, y juro formalmente custodiar y entregar a su destino la comisión que envía este Juzgado. (folio 218).
Por auto de fecha 02 de junio de 1988, este Juzgado vista la solicitud formulada por la parte demandada en la presente causa, nombro correo espacial autorizando a la ciudadana Carmen Y. Ortega, para que previo juramento de custodiar y entregar a su destino dichas comisiones. (folio 219).
En fecha 02 de junio de 1988, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Y. Ortega, y juro formalmente custodiar y entregar a su destino las comisión que envía este Juzgado a los Juzgados de los Distritos Miranda y San Carlos de los Estados Guárico y Cojedes. (folio 220).
Por auto de fecha 20 de junio de 1988, este Juzgado recibió comisión con oficio N° 2570-577, de fecha 17 junio de 1988, la cual fue conferida del Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico, cumplida se acordó agregarla a los autos en setenta y siete (77) folios utiles. ( folios 222 al 300 ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de junio de 1988, este Juzgado recibió comisión con oficio N° 2570-527, de fecha 17 junio de 1988, la cual fue conferida del Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico, cumplida se acordó agregarla a los autos en ciento veinticinco (125) folios utiles. ( folios 301 al 427 ambos inclusive
Por auto de fecha 21 de junio de 1988, este Juzgado recibió comisión con oficio N° 340, de fecha 15 junio de 1988, la cual fue conferida del Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cumplida se acordó agregarla a los autos en veintiún (21) folios utiles. ( folios 428 al 451 ambos inclusive
En fecha 21 de junio de 1988, los abogados José Antonio Silva Agudelo y Rubén Páez Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa consignaron escrito correspondiente al informe en esta causa constante de dieciséis (16) folio y anexos en tres (3) folios útiles. (folios 452 al 470 ambos inclusive).
En fecha 27 de junio de 1988, diligencio la abogada Lesbia Villasmil de Mijares, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante y expuso que por cuanto el presente proceso se encuentra paralizado y la parte demandada se encuentra a derecho, se da por notificada y pidió al Tribunal fijara la oportunidad para la presentación de informes. (folio 471).
Por auto de fecha 29 de junio de 1988, este Tribunal fija tres dias de despacho para que dentro de los mismos las partes presenten sus informes correspondientes. (folio 473).
En fecha 04 de julio de 1988, este despacho acordó cerrar la pieza N° de del presente expediente constante de 475 folios útiles y abrir la segunda. (folio 475).
En fecha 04 de julio de 1988, la abogada Lesbia Rosa Villasmil de Mejias, en su carácter de autos, consigno a este despacho en treinta y dos (32) folios y anexos en tres (3) folios útiles, escrito correspondiente a los informes en la presente causa. (folios 02 al 36 ambos inclusive segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de julio de 1988, este despacho difiere para el trigésimo día siguiente la decisión correspondiente en la presente causa por cuanto no consta. (folio 37 segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de agosto de 1988, este despacho por cuanto se esta tipeando la decisión correspondiente acuerda la publicación de la misma para el tercer día de despacho siguiente. (folio 39 segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de agosto de 1988, este despacho por cuanto se esta tipeando la decisión correspondiente acuerda la publicación de la misma para el quinto día de despacho siguiente y una vez publicada se ordenara la notificación de las partes. (folio 40 segunda pieza).
En fecha 22 de agosto de 1988, este despacho se le hace imposible publicar la sentencia por cuanto el personal que labora en el mismo no asistieron a rendir sus labores por causa ajenas a su voluntad, acordó diferir la misma para el quinto día de despacho siguiente al presente y una vez publicada la sentencia se acordará la notificación de las partes. ( folio 41 segunda pieza).
En fecha 29 de agosto de 1988, este despacho se le hace imposible publicar la sentencia por cuanto el personal que labora en el mismo no asistieron a rendir sus labores por causa ajenas a su voluntad, acordó diferir la misma para el quinto día de despacho siguiente al presente y una vez publicada la sentencia se acordará la notificación de las partes. ( folio 42 segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de septiembre de 1988, este despacho por cuanto se esta tipeando la decisión correspondiente acuerda la publicación de la misma para el quinto día de despacho siguiente. (folio 43 segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de septiembre de 1988, este despacho por cuanto se esta tipeando la decisión correspondiente acuerda la publicación de la misma para el quinto día de despacho siguiente. (folio 44 segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1988, este despacho difiere para el quinto la decisión correspondiente. (folio 45 segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 1988, este despacho Decide en la presente causa y declara Sin Lugar la acción Reivindicatoria intentada por la parte actora ciudadano Victorio Seguro Bocchi identificado en autos, contra la empresa Asociación de Productores de Semillas de los Llanos Centrales “Aprosellac”, antes identificada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas la parte demandante y acordó notificar a las partes de la presente decisión . (folios 146 al 66 ambos inclusive segunda pieza),
Por auto de fecha 06 de octubre de 1988, este despacho acuerda la notificación a las partes en la presente causa librando boletas de notificación y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Calabozo se acuerda comisiona al Juzgado del Distrito Miranda para que practique la misma, se libraron boletas de notificación. (folios 67 al 71 ambos inclusive segunda pieza ).
En fecha 02 de noviembre de 1988, se recibió comisión con oficio Nº 2570-1291 de fecha 19 de octubre de 1988, en cinco (05) folios cumplida. (folios 80 al 86 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 3 de noviembre de 1988, compareció la abogada Lesbia Villasmil de Mejias en su carácter de autos y apelo de la decisión dictada por este despacho y pidió que en su oportunidad fuera oída esta apelación y remitida al Tribunal de Alzada. (folio 87 segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 1988, este Juzgado oye la apelación y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas. (folios 88 al 89 ambos inclusive segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de agosto de 1987, el Tribunal recibe comisión con oficio N° JSPA-214-96, de fecha 03 de julio de 1996, del Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, donde decide Primero, declara inadmisible por extemporánea por anticipada, la apelación interpuesta en fecha tres (3) de noviembre de 1988, por la abogada Lesbia Rosa Villasmil de Mejias apoderada de la parte demandada, y Segundo, declaro firme y con todos sus efectos jurídicos la decisión dictada en la presente causa en fecha 30 de septiembre de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico. (folio 90 al 140 ambos inclusive segunda pieza ).
En fecha 11 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:
“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.
Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:
Omisis…
“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”
En tal razón, se observa una línea de interpretación constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del órgano jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia del demandado, sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que como productor rural debe encontrar condiciones favorables de acceso a la justicia.
De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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