REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de enero de 1987, mediante QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en el expediente 1987-493, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por el abogado WILFREDO MOTTA, S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.069, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos: JAVIER EMILIO ORNA RIVERA y CARMEN OLIVIA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad N° V-10.266.532 y 4.344.851, respectivamente, domiciliados en el Distrito Miranda del Estado Guárico, contra los ciudadanos RAMON BENITO MONTEZUMA y MARIA DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.834.041 y 2.004.669, domiciliado en la ciudad de Calabozo Distrito Miranda del Estado Guarico.

En fecha 22 de enero de 1987, se tuvo por presentada y admitido el libelo de demanda constante de cinco (05) folios y recaudos anexos en veintiséis (26) folios útiles, librando despacho al Juzgado correspondiente y boleta de notificación al Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico.

En fecha 11 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:





I
NARRATIVA

En fecha 16 de enero de 1987, presento escrito de Querella Interdíctal Restitutoria, el abogado Wilfredo Motta, S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.069, antes identificados. (folios 1 al 31, ambos inclusive).

En fecha 22 de enero de 1987, se admitió la presente demanda de Querella Interdíctal Restitutoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 596 del Código de Procedimiento Civil, los extremos pautados por el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 literal 8° de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, contra los ciudadanos Javier Emilio Orna Rivera y Carmen Olivia, se decreto Restitución, sobre un bien inmueble constante de un lote de terreno de aproximadamente treinta (30) hectáreas ubicado en Jurisdicción del Municipio Calabozo Distrito Miranda del Estado Guarico con los siguientes linderos, Norte: terrenos ocupados por Javier Emilio Orne y su esposa; Sur: Colector Uberito; Este: Parcela 504 y Oeste: Lote de terreno de la parcela 506, para la práctica de la medida de Restitución acordada se comisiono al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le acordó librar despacho con las inserciones conducentes, se notifico al Procurador Agrario auxiliar I del Estado Guárico. (folios 01 al 37 ambos inclusive).

En fecha 10 de febrero de 1987, el alguacil de este despacho, consigno en un (1) folio útil boleta firmada que le fuera entregada para notificar al Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico. ( folios 38 y 39 ambos inclusive).

En fecha 12 de febrero de 1987, este despacho recibió comisión que había sido conferida al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue practicado el Decreto Restitutorio. (folio 40 al 57 ambos inclusive).

Por auto de fecha 26 de febrero 1987, la abogada Grecia Dhurillys Coronado se avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido nombrada al cargo de Juez de este Juzgado. ( folio 58).

En fecha 26 de febrero de 1987, el Procurado Auxiliar I del Estado Guarico, en su carácter de autos se dio por notificado y solicito al Tribunal notificara a la parte querellada. (folio 59).

Por auto de fecha 26 de febrero de 1988, este Juzgado acuerda agregar a los autos escrito presentado por el abogado Pedro Manuel Laya León en su carácter de Procurador Auxiliar I del Estado Guárico. (folio 60).

En fecha 10 de marzo de 1987, el Tribunal visto el pedimento hecho por el apoderado de la parte querellada ordeno la notificación de los mismos para que comparecieran por ante este despacho en un termino de quince (15) días con motivo de la querella interdíctal restituirá intentada en su contra. (folio 61).

En fecha 31 de marzo de 1987, diligencio el abogado Pedro Manuel Laya León en su carácter de autos consigno al Tribunal publicación del cartel de notificación en un (1) folio útil. (folios 62 y 63 ambos inclusive).

Por auto de fecha 31 de marzo de 1987, este Tribunal acuerda agregar a los autos el cartel consignado por la parte querellada. (folio 64).

En fecha 13 de abril de 1987, el abogado Pedro Manuel Laya León, en carácter de Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, consigno en dos (02) folios y anexos en veinte (20) folios. (folios 65 al 87 ambos inclusive).

Por auto de fecha 13 de abril de 1987, este Tribunal acuerda agregar a los autos escrito consignado por el abogado Pedro Manuel Laya León, en carácter de Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico. (folio 88 ).

Por auto de fecha 20 de abril de 1987, el Tribunal difirió conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios para el tercer día para dicta la decisión en la presente causa. (folios 89).

Por auto de fecha 23 de abril de 1987, el Tribunal visto los recaudos y anexos presentados por el abogado Pedro Manuel Laya León, en carácter de Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, pasa a resolver en razón de lo expuesto. Primero En conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acordó oficiar al Instituto de Crédito Agrícola con sede en Calabozo, segundo. Suspende el curso de la presenta causa por un lapso de 15 días y Tercero. Por cuanto ambas partes se encuentra a derecho quedan notificados de la suspensión de la misma, se libro oficio. (folios 91 al 94 ambos inclusive).


Por auto de fecha 23 de abril de 1987, el abogado Wilfredo Mota S., en su carácter de autos y consigno escrito en once (11) folios útiles y anexos en 28 folios. (folios 95 al 134 ambos inclusive).
En fecha 06 de mayo de 1987, el Procurador Agrario Auxiliar, consignó en un (1) folio útil informe del Instituto de Crédito Agrícola, sobre una siembra de arroz. ( folio 135 y 136 ambos inclusive).

Por auto de fecha 08 de mayo de 1987, este Juzgado acordó agregar a los auto diligencia suscrita por el Procurador Agrario Auxiliar, en su carácter de autos. ( folio 137).
Por auto de fecha 12 de mayo de 1987, se recibió oficio N° 069 del Instituto de Crédito agrícola y Pecuario en un (1) folio y anexos en ocho (8) folios útiles. ( folios 138 al 147 ambos inclusive).

En fecha 19 de mayo de 1987, este Juzgado fijo el tercer día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.( folio 148).

En fecha 25 de mayo de 1987, este Juzgado difirió el acto para el tercer día de despacho a dictar sentencia en la presente causa. ( folio 149).

En fecha 29 de mayo de 1987, este Juzgado difirió el acto para el tercer día de despacho a dictar sentencia en la presente causa. ( folio 150).

En fecha 01 de junio de 1987, este Juzgado difirió el acto para el tercer día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa. ( folio 151).


En fecha 01 de junio de 1987, este Juzgado difirió el acto para el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa. ( folio 152).

En fecha 10 de junio de 1987, este Juzgado difirió el acto para el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa. ( folio 153).

En fecha 15 de junio de 1987, este Juzgado difirió el acto para el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. ( folio 154).

Por auto de fecha 18 de junio de 1987, este juzgado visto el escrito presentado por el abogado Pedro Manuel Laya León en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar I, declara sin Lugar la medida tendiente a la protección de la actividad agraria con respecto a la siembra de arroz existente en la parcela, toda vez que no consta en autos que dicha actividad este amenazada de desmejoramiento, ruina o destrucción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose las partes a derecho el tribunal acuerda la apertura del lapso probatorio a que se refiere la aludida norma, el cual se comenzaría a computar a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.( folios 155 al 160 ambos inclusive).

En fecha 30 de junio de 1987, el abogado Wilfredo Motta S., en su carácter de autos consigno escrito de pruebas en tres (03) folios útiles. (folios 161 al 163 ambos inclusive).

En fecha 30 de junio de 1987, diligencio en el abogado Wilfredo Motta S., en su carácter de autos y solicito al tribunal dejara sin efecto la petición que formularon en escrito de esta misma fecha en el sentido de comisionar al Juzgado del Distrito Miranda con la finalidad de que se evacuaran las testimoniales de los testigos en la presente causa. ( folios 164 y 165 ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de junio de 1987, este despacho admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado Wilfredo Motta S., en su carácter de autos, se acordó comisionar al Juzgado correspondiente librándose despacho con oficio. (folios 166 al 170 ambos inclusive).

En fecha 27 de julio de 1987 este Juzgado recibió comisión con el oficio N° 1446, emanada del Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico, cumplida. ( folios 175 al 195 ambos inclusive).

En fecha 27 de julio de 1987, este Juzgado difirió el acto para el trigésimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. ( folio 196).

En fecha 16 de noviembre de 1987, diligencio el abogado Wilfredo Motta S., en su carácter de autos y solicito al tribunal oficiara al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 28 de la Fuerza Armada de Cooperación de la población de Calabozo, a fin de que preste colaboración al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de procedimiento Civil, y por auto de esta misma fecha se acordó librar oficio al mencionado Destacamento. ( folios 199 al 205 ambos inclusive).

En fecha 06 de diciembre de 1988, el abogado Wilfredo Motta S., en su carácter de autos, consigno escrito en dos (02) folios útiles y solicito al tribunal se sirviera oficiar a las dependencias de la Guardia Nacional y policía Metropolitana en el sentido de que preste toda la colaboración necesaria. ( folios 206 y 207 ambos inclusive).

En fecha 06 de diciembre diligencio el abogado Wilfredo Motta S., en su carácter de autos y consigno recaudos en cinco folios útiles ( folios 208 al 213 ambos inclusive).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 1988, el tribunal acordó oficiar al Comodante del Destacamento N° 28 de la Fuerza Armada de Calabozo Estado Guárico. ( folios 214 al 216 ambos inclusive).

En fecha 29 de abril de 1988, diligencio el abogado Wilfredo Motta S., en su carácter de autos. ( folios 217 y 218 ambos inclusive).

Por auto de fecha 29 de diciembre de 1988, el tribunal acordó oficiar al Comodante del Destacamento N° 28 de la Fuerza Armada de Calabozo Estado Guárico. ( folios 219 al 221 ambos inclusive).

En fecha 06 de enero de 1988, se recibió oficio del Ministerio de la Defensa con sede en Calabozo Estado Guarico, constante de cuatro (04) folios útiles. ( folios 222 al 225 ambos inclusive).

Por auto de fecha 12 de enero de 1989, este despacho acordó la apertura de la averiguación sumaria correspondiente, colisionándose para ello al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la población de Calabozo. (folios 228 al 242 ambos inclusive).

Por auto de fecha 10 de febrero de 1989, este Juzgado recibió comisión con oficio N° 2570-114, de fecha 30 de enero de 1989 , emanado del Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico. ( folios 244 al 266 ambos inclusive).

Por auto de fecha 16 de junio de 1992, se ordena abrir la segunda pieza en el presente expediente. ( folio 331).

En fecha 15 de junio del 1992, se recibió oficio del Instituto Agrario Nacional con sede en la ciudad de Calabozo, constante de un (01) folio y anexos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, y se le dio entrada por auto de fecha 16 de junio de 1992 con el oficio N° 702 de fecha 20 de mayo del corriente año. ( folios 02 al 48 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 06 de abril de 1993, se recibió escrito en dos (02) folios y anexos en veintisiete (27) folios útiles consignados por el abogado Pablo Parra Almao, en su carácter de autos. ( folios 49 al 77 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 25 de julio de 1996, se le dio entrada a informe requerido del Instituto Agrario Nacional y otros informes elaborados por el mencionado Instituto. ( folios 78 al 270 ambos inclusive

En fecha 12 de marzo de 1997, este desecho dicto sentencia en la presente causa y declaro con lugar la querella Interdíctal Restituirá intentada por los ciudadanos Javier Emilio Orna Rivera y Carmen Olivia Contreras, contra los ciudadanos Ramón benito Montezuma y Maria de Jesús Herrera, ordeno restituirle a la parte querellante el lote de terreno predeterminado. ( folios 271 al 295 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 14 de marzo de 1997, este despacho acordó notificar a las partes de la decisión dicta en fecha 12 de marzo de 1997, se ordeno libar despacho al Juzgado correspondiente. ( folios 296 y 297 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 19 de enero de 1997 diligencio el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, en su carácter de autos y se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 1997. ( folio 298 segunda pieza).

En fecha 23 de enero de 1998, este tribunal remitió despacho al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo del Estado Guárico. ( folios 302 al 306 ambos inclusive).

En fecha 04 de mayo de 1998, se recibió comisión con oficio N° 300-98, de fecha 15 de abril de 1998, emanado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo del Estado Guárico, se agrego a los autos. ( folios 307 al 317 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 17 de julio de 1998, diligencio el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, en su carácter de autos y expuso que vista la imposibilidad del tribunal comisionado para llevar a cabo la notificación a la parte querellada de la decisión dictada por este despacho y por cuanto en el expediente no consta la dirección de los querellados solicita a este tribunal fije la boleta de notificación en la cartelera de este despacho. ( folios 320 al 336 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 23 de julio de 1998, este despacho vista la diligencia suscrita por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, en su carácter de autos, acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera de este despacho.( folios 337 al 346 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 11 de enero de 1999, diligencio el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, en su carácter de autos y solicito al tribunal notificara a la Procuraduría Agraria del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros y por auto de fecha 19 de enero de 1999, se acordó la notificación a la referida procuraduría enviando despacho con oficio boleta de notificación al tribunal comisionado. ( folios 347 al 356 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 05 de abril del 2000, se recibió comisión con oficio N° 2000-448, de fecha 07 de diciembre de 1999, la cual había sido conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan german Roscio y Ortiz del Estado Guárico. ( folios 357 al 362 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 10 de abril del 2000, abogada Damaris Corado Belisario, se avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este despacho, se ordeno la notificación a las partes del avocamiento del Juez y se comisiono al Juzgado correspondiente librando despacho con oficio.( folios 363 al 372 ambos inclusive segunda pieza).

Por auto de fecha 16 de octubre del 2000, se recibió comisión con oficio N° 2570-354, de fecha 30 de mayo del 2000, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. ( folios 373 al 379 ambos inclusive segunda pieza).

En fecha 12 de junio del 2002, diligencio el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, en su carácter de autos y solicito al tribunal que definitivamente firme como había quedado la sentencia pidió la ejecución de la misma a tales efectos pidió se comisionara al tribunal Ejecutor de Medidas especiales con sede en calabozo Municipio Francisco de Miranda. ( folios 380 al 384 ambos inclusive segunda pieza).


En fecha 11 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:

“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.

Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:
Omisis…

“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”

En tal razón, se observa una línea de interpretación constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del órgano jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia del demandado, sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que como productor rural debe encontrar condiciones favorables de acceso a la justicia.

De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Calabozo Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.