REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de mayo de 1997, mediante libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, bajo el Nº 1997-2119, nomenclatura de este Tribunal, seguido por la abogada MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.612 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA LA TORREÑA” C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 6-A, de fecha 06 de mayo de 1988, ubicada en Jurisdicción del Distrito Mellado, del Estado Guárico, contra el ciudadano LUIS REINARDO TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 845.627.
El 12 de mayo de 1997, este tribunal recibe y admite libelo de demanda.
El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo de 1997, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda por Querella Interdictal de Amparo, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos de cincuenta y seis (56) folios útiles, por la abogada María Eugenia Carpio de Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA LA TORREÑA” contra el ciudadano Luis Reinardo Torres Gil. (folios 01 al 61 ambos inclusive).
En fecha 12 de mayo de 1997, se acordó el decreto interdictal de amparo de la posesión a favor de la empresa Inversiones Agropecuarias la Torreña, y en contra del querellado, ciudadano Luis Reinardo Torres Gil, a fin de que cesaran los actos perturbatorios sin autorización ni consentimiento al Fundo “La Torreña” procediendo a la destrucción de cercas y de vegetaciones baja de dicho fundo, así como también la obstaculización de las labores de los trabajadores del mismo fundo, hechos ejecutados por el querellado en el mencionado fundo constate de un Mil Setecientas Hectáreas (1.700 Has), ubicadas de Jurisdicción del Distrito Mellado del Estado Guarico, para la practica de dicho decreto de amparo se comisiono al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en cuanto a la citación de la parte querellada, ciudadano Luis Reinardo Torres Gil, la ordenaría este Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el amparo, se notifico a la Procuradora Agraria Auxiliar I del Estado Guarico, se libro boleta de notificación, despacho y oficio. (folios 62 al 72 ambos inclusive).
Por auto de fecha 19 de junio de 1997 fue recibida comisión con oficio Nº 5260-436, de fecha 18 de junio de 1997, del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constando cumplimiento de la misma. (folios 73 al 85 ambos inclusive).
Mediante diligencia 30 de junio de 1997, compareció por ante este Tribunal el abogado Andrés Gutiérrez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12179, mediante la cual consigno poder que le fue atorgado por a la parte demandada ciudadano Luis Reinardo Torres Gil. (folios 86 y 90 ambos inclusive).
Por auto de fecha 04 de julio de 1997, se agregaron y se admitieron todas las pruebas presentadas por la abogada María Eugenia Carpio, en cuanto a los testigos ciudadanos Gustavo Rodolfo Padrón, José Martínez, Williams José Bolívar y Pablo Solórzano, se comisiono al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en cuanto a la ratificación de la inspección Judicial promovida en el capitulo III se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro despacho copias certificadas y oficios. (folios 91 y 92).
En fecha 04 de julio de 1997, presento escrito de prueba la abogada María Eugenia Carpio, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.612. (folio 93).
Por auto de fecha 09 de julio de 1997, se agregaron y se admitieron todas las pruebas presentadas por la abogada María Eugenia Carpio, en cuanto a los testigos ciudadanos Pastor Ramón Torrealba, Pedro José Penal Torrealba, Manuel Solano Brelio Amílcar José Pantoja, Félix Ramón Pantoja, Gustavo Rafael Ballen, Asdrúbal José Maluenga y Jesús Alfredo Valor Avila, se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con relación a lo solicitado en el capitulo III, se acordó oficiar a la Dirección General de categoría Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, se libro despachos y oficios. (folios 94 y 95).
En fecha 09 de julio de 1997, presento escrito el ciudadano Luis Reinardo Torres Gil, antes identificado, asistido por el abogado Carlos García M, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.999. (folios 96 al 102 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 1997, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Luis Torres, antes identificado, mediante la cual solicito se designara correo especial a los fines de evacuar las pruebas testimoniales inserta en autos. (folio 103).
Por auto de fecha 09 de julio de 1997, este Tribunal acordó lo solicitado por el ciudadano Luis Reinardo Torres Gil, al respecto autorizo al ciudadano José Ángel Carpio Ramos, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.336.764, domiciliado en la ciudad de el Sombrero, Estado Guarico, para que previo juramento, custodie y entregue a su destino la comisión conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico. (folio 104).
En fecha 09 de julio de 1997, compareció por ante este Juzgado el ciudadano José Ángel Carpio Ramos, antes identificado, mediante la cual juró cumplir bien fielmente custodiar y entregar a su destino la comisión que envió este Tribunal. (folios 105 al 114 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1997, compareció por ante Juzgado la abogada María Eugenia Carpio, mediante la cual, solicito a este Tribunal se designara correo especial a los fines de evacuar las pruebas promovidas en auto a el Juzgado comisionado. (folio 115).
Por auto de fecha 21 de julio de 1997, este Tribunal acordó lo solicitado por la abogada María Eugenia Carpio, al respecto autorizo al ciudadano Luis Rodríguez Orta, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.279.635, domiciliado en la calle González Padrón de este ciudad, para que previo juramento, custodie y entregue a su destino la comisión conferida al Juzgado comisionado. (folio 116).
En fecha 21 de julio de 1997, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Luis Rodríguez Orta, antes identificado, mediante la cual juró cumplir bien y fielmente custodiar y entregar a su destino la comisión que entrego este Juzgado.(folio 117).
En fecha 21 de julio de 1997, presento escrito el abogado Andrés Gutiérrez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.179, mediante la cual apelo a todo evento del auto de fecha 17 de julio de 1997, asimismo consigno en acho (89 folios útiles copias certificadas de todo lo actuado en el comisionado a fin de que este A-quo decida lo conducente. (folios 118 al 129 ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de julio de 1997, este Tribunal visto el escrito presentado por abogado Andrés Gutiérrez Flores, acuerda comisionar al Juzgado comisionado para la evacuación de los testigos Pastor Ramón Torrealba, Pedro José Panal Torrealba, Manuel Solano Brelio, Amílcar José Pantoja, Félix Ramón Pantoja Y Asdrúbal José Maluenga, se acordó librar despacho y oficio, el mismo no se libro por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel. (folios 130 y 131).
Por auto de fecha 25 de julio de 1997, fue recibida comisión con oficio Nº 483, de 22 julio de 1997, del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva la evacuación de testigo. (folios 132 al 159 ambos inclusive).
Por auto de fecha 04 de agosto de 1997, fue recibida comisión de fecha 17 de julio de 1997, con oficio Nº 2506-500, del Juzgado del Distrito Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la misma se agrego a los autos, contentiva de la evacuación de los testigos. (folios 161 al 179 ambos inclusive).
Por auto de fecha 04 de agosto de 1997, fue recibida comisión de fecha 17 de julio de 1997, con oficio Nº 2506-503, del Juzgado del Distrito Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la misma se agrego a los autos, contentiva de la inspección judicial. (folios 180 al 203 ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de marzo de de 1999, compareció por ante este Juzgado la abogada María Eugenia Carpio, antes identificada, mediante la cual, solicitó a este Tribunal acordara notificar a las partes para prosecución del juicio, la cual fue acordada por auto de fecha 25 de marzo de 1999. (folios 205 al 210 ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el abogado ARQUIMEDES CARDONA, se aboco al conocimiento de la causa. (folio 211).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:
“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.
Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:
Omisis…
“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clausula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”
En tal razón, se observa una línea de interpretación constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del órgano jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia del demandado, sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que como productor rural debe encontrar condiciones favorables de acceso a la justicia.
De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.
ROSMARY DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana. (09:15 a.m.).
La Secretaria Acc.,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 1997-2119
AJC/RD/msc.
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