REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Se inicia el presente el procedimiento en fecha 10 de agosto de 1995, mediante libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, bajo el Nº 1995-1317, nomenclatura de este Tribunal, seguido por los ciudadanos MARIA FECILITA PADRINO DE VICUÑA, ELCIE VICUÑA de MANRIQUE y NIXON VICUÑA PADRINO venezolanos, mayor de edad, titulares de las ceduals de identidad Nº 3.221.239, 4.798.068 y 8.566.637 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.097, contra los ciudadanos JUAN JOSE VICUÑA, ARISTIDES VICUÑA MANEIRO, JUAN VICUÑA MANEIRO y SARA VICUÑA MANEIRO, venezolanos, mayores, de edad domiciliados en el fundo BOTALON, ubicado en el Municipio Automono El Socorro del Estado Guarico.
El 14 de agosto de 1995, este tribunal recibe libelo de demanda.

El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

En fecha 02 de octubre de 2007, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en treinta y un (31) folios útiles, por los ciudadanos MARIA FECILITA PADRINO DE VICUÑA, ELCIE VICUÑA de MANRIQUE y NIXON VICUÑA PADRINO, contra los ciudadano JUAN JOSE VICUÑA, ARISTIDES VICUÑA MANEIRO, JUAN VICUÑA MANEIRO y SARA VICUÑA MANEIRO. (folios 01 al 37 ambos inclusive).

En fecha 14 de agosto de1995, este tribunal observo, por cuanto de los recaudos se desprendió, hasta prueba en contrario, constancia del despojo que dijo haber sufrido el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con la Primera Parte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la restitución solicitada, este Tribunal, fijo en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), la granita que al afecto debe constituir la parte querellante, mediante caución real. (folio 38).

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 1995, compareció por ente este Juzgado la abogada CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, antes identificado, mediante la cual solicitó a este Tribunal se decretara medida de secuestro y para la practica de la misma, solicito del Tribunal, se comisionara al Tribunal del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guarico. (folio 39).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 1995, este Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada en diligencia de fecha 18 de septiembre de 1995, se decreto el secuestro de los siguientes bienes inmuebles, un lote de terreno constante de aproximadamente tres hectáreas (3 has), situado en los linderos Norte y Sur del fundo “Monte Libano” y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Carretera engranzonada que conduce a la represa El Socorro y con terrenos del señor Arturo Velásquez; Sur: Con terrenos del Fundo “Monto Libano” Este: Con fundo El Roble Oeste: Con Corral y Embarcadero de la Susecion vicuña Padrino y con casa ocupada por Juan José Vicuña 2) Un Corral de estante de madera de siete (7) cuerdas de madera de alambres de púa, constante de aproximadamente cien metros cuadrados (100 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Carretra en granzonada que conduce a la represa El Socorro; Sur: Con terrenos del Fundo “Monte Libano” y alinderado asi Norte: Con Carretera que conduce a la Represa El Socorro; Sur: Con terrenos del fundo “Monte Libano” y Vaquera de la sucesión Vicuña Padrino y Oeste: Con casa del señor Juan Cose Vicuña, dichos vienes forman parte del fundo agropecuario denominado “Monte del Libano” constante de ciento treinta y tres hectáreas con cuarenta y ocho áreas (13,48 has ) aproximadamente, situadas en jurisdicción del Municipio autónomo El Socorro del Estado Guarico y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Carretera engranzonada que conduce a la represa El Socorro y con el señor Carlos Maria Vicuña Padrino; Este: Con el fundo El Roble del señor José Ortega y Oeste: Con carretera nacional Valle de la Pascua- Santa Maria de Ipire y con comunidad del Socorro, para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado del Municipio el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se notifica a la procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, ser libro boletas de notificación despacho y oficios. (folios 40 al 50 ambos inclusive).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 1995, fue recibida la comisión con oficio Nº 274 de facha 06 de octubre 1995, del Juzgado del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual se agrego a los autos, mediante la cual costa en los autos que fue practicada el secuestro decretado en la querella, así como también la citación de los querellados ciudadanos JUAN JOSE VICUÑA, ARISTIDES VICUÑA MANEIRO, JUAN VICUÑA MANEIRO y SARA VICUÑA MANEIRO. (folios 68 y 69).

En fecha 08 de noviembre de 1995, el alguacil de este Tribunal consigno en dos (2) folios la boletas que le fueron entregadas para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico. (folios 70 y 71).

En fecha 23 dem noviembre de 1995 se libraron las boletas de citación por haberse producido la cancelación correspondiente según arancel judicial. (folios 73 al 79 ambos inclusive).

Por auto de fecha 14 de febrero de 1996, fue recibida la comisión con oficio 02, de fecha 10 enero de 1996, del Juzgado del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual se agrego a los autos, contentiva de las boletas de citación de la parte querellada.(folios 80 al 107 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1996, compareció por ante este Juzgado el ciudadano EDGARDO PALACIOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.422.199, quien es depositario designado en la presente causa, mediante la cual solicita ser sustituido como depositario en la presente causa. (folio 108).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 1995, compareció por ante este Juzgado el abogad MANUEL GONZALEZ PEREZ, mediante la cual consigno poder especial conferidos por la parte querellada. (folios 109 al 118 ambos inclusive).

Por auto de fecha 31 de mayo de 1996, fue acordada la diligencia suscrita por el ciudadano EDGARDO PALACIOS, asimismo se designo en su lugar al ciudadano SALVADOR CELIS, a quien se la acordó notificar de su designación para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los (3) días de despecho siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo y en caso afirmativo prestar el juramento de Ley correspondiente, se libro boletas de notificación. (folios 119 y 120).

Por auto de fecha 02 de julio de 1996, este Tribunal admito las pruebas presentadas por el abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ. En cuanto a los testimoniales de os ciudadanos JOSE AGAPITO HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO URBINA y LAUREANO ZAMORA y la Inspección Judicial promovida en el capitulo III, se comisionó al Juzgado de Parroquia del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro despacho y el oficio. (folio 121 al 144 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1995, compareció por ante este Juzgado el abogado MANUEL FERNANDEZ, mediante la cual a este Tribunal se sirviera designar correo especial a los fines de consignar por ante el Juzgado de la Parroquia del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la comisión que fue conferida al mismo por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.797.033. (folio 145).

Por auto de fecha 03 de julio de 1996, este Tribunal con respecto a los solicitado, autoriza al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DIAZ, antes identificado para que previo juramento de custodiar y entregar a su destino dicha comisión. (folio 146).

En fecha 03 de julio de 1996, compareció por ante Juzgado el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DIAZ, antes identificado, mediante la cual juro custodiar y entregar a su destino, al Juzgado de Parroquia del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la comisión que envió este Tribunal. (folio 147).

En fecha 03 de julio de 1996, el alguacil de este Juzgado consigno la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano SALVADOR CELIS, la cual firmo. (folios 148 y 149).

Por auto de fecha 18 de julio de 1996, fue recibida la comisión con oficio Nº 250, de fecha 17 de julio de 1996, del Juzgado de Parroquia del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual se agrego a los autos, contentiva de las evacuación de testigo y de la inspección judicial (folios 150 al 178 ambos inclusive).

Por auto de fecha 11 de febrero de 1998, este Tribunal observo que la presente causa se encontraba paralizada, se acordó la continuación del juicio, en consecuencia se acordó notificar a la parte querellante antes mencionada, por cuanto la partes querellante se encuentra domiciliada se encuentra domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guarico, se comisiono al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (folios 179 y 180).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1995, compareció por ante este Juzgado el abogado MANUEL GONZALEZ, antes identificado, mediante la cual se dio por notificado. (folio 181).

En fecha 20 de febrero de 1998, se libraron boletas de notificación, por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de arancel Judicial. (folio 183 al 189 ambos inclusive).

Por auto de fecha 18 de marzo de 1998, fue recibida la comisión con oficio Nº 67, de fecha 12 de marzo de 1998, del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual se agrego a los autos, contentivo de la boleta de notificación de la parte querellada. (190 al 201 ambos inclusive).

Por auto de fecha 21 de abril de 1998, este Tribunal observo que las partes no han sido notificadas a los fines de la continuación del juicio y habiendo trascurrido el lapso indicado para la reanudación del mismo, este Tribunal fijo los tres (03) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos. (folio 202).

En fecha 28 de abril de 1998, presento informe la abogada CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ. (folios 203 y 204).

Por auto de fecha 14 de mayo de 1998, este Tribunal difirió para el trigésimo día siguiente la sentencia, que correspondía dictar la esta misma fecha. (folio 205).

Por auto de fecha 13 de julio de 1998, este Tribunal dicto sentencia donde ordeno la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda. (folios 206 al 225 ambos inclusive).

Por auto de fecha 29 de junio de 1998, se acordó notificar a las partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de de junio de 1998. (folios 226 al 228 ambos inclusive).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, la abogada DAMARIS CARADO, se avoco al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Provisorio de este Juzgado, se libro boletas de notificación y se comisionó el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folio 229 al 235 ambos inclusive).

Por auto de fecha 21 de enero de 2004, la abogada Jelisca Jumico Becerra, se avoco al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado. (folio 236).

Por auto de fecha 21 de enero de 2004, fue recibida comisión con oficio Nº 590, de fecha 26 (ojo no dice de que mes) de 2003, del Juzgado Septimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se acordó agregar a los autos, contentiva de la notificación de los apoderados judiciales de la parte querellante. (folios 237 al 245 ambos inclusive).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ARQUIMEDES CARDONA, se avoco al conocimiento de la causa. (folio 246).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, seguido por los ciudadanos MARIA FELICITA PADRINO DE VICUÑA ELCIE VICUÑA DE Y NIXON VICUÑA PADRINO, antes identificados contra los ciudadanos JUAN JOSE VICUÑA, ARISTIDES VICUÑA MANEIRO, JUAN VICUÑA MANEIRO y SARA VICUÑA MANEIRO, también identificados.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde el veintiocho (28) de abril de 1998, donde la parte actora presento escrito (folio 203) ha transcurrido doce (12) años aproximadamente, constando en auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 15) el abocamiento del Juez quien aquí suscribe la presente y vencido el lapso correspondiente, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por los ciudadanos MARIA FELICITA PADRINO DE VICUÑA ELCIE VICUÑA DE Y NIXON VICUÑA PADRINO, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.221.239, 4.798.068 y 8.566.637 contra los ciudadanos, JUAN JOSE VICUÑA, ARISTIDES VICUÑA MANEIRO, JUAN VICUÑA MANEIRO y SARA VICUÑA MANEIRO venezolanos, mayor de edad.

SEGUNDO: Se revoca la Medida decretada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 1995, y practicada en fecha 26 de septiembre de 1995, por el Juzgado del Municipio El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 06 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,



ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

La Secretaria Acc.,


ROSMARY DOMINGUEZ

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 06 de abril de 2011, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (3:05 p.m.). Conste.

La Secretaria Acc.


ROSMARY DOMINGUEZ

Exp. Nº 1995-1317
AJC/RD/msc.