Admitida la demanda en fecha 10 de Octubre de 2009, se ordenó la Intimación de los demandados para dar contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse cumplido dicha formalidad.
En fecha 15-10-2009, se verificó la Intimación de la demandada y por auto de fecha 08-06-2010 se acordó librar Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: RUBÉN DARIO GONZÁLEZ y EDILMA BERMUDEZ DE GONZÁLEZ, por cuanto no pudieron ser localizados.
Consignados los carteles que cursan en los folios 139, 140, 141 y 142 de la presente causa y cumplidas todas la formalidades de Ley, en fecha 04-04-2011 se deja constancia del vencimiento del lapso para formular oposición al Decreto Intimatorio, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni a través de apoderado judicial.
Ahora bien, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, en consecuencia, al encontrarnos en el presente caso, ante un procedimiento en el cual la parte demandada fue intimada efectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de Ley y, siendo que el Decreto Intimatorio no fue objeto de oposición, éste adquiere título ejecutivo, resultando equivalente a una sentencia definitivamente firme, motivo por el cual lo procedente es Declararlo firme, por estar llenos los requisitos para ello. Y ASÍ SE DECIDE.-