Por auto dictado en el Tribunal de fecha 07 de abril de 2011, este juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por motivo de DESALOJO, instando a las partes a un acto conciliatorio y ordenando la citación de la parte accionada.

La parte actora asistida de abogada, en su escrito de de demanda, en el capítulo V, solicita de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete medida cautelar de secuestro, sobre el local comercial objeto de litigio, donde el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, acordó proveer por auto y en cuaderno separado, iniciándose con las copias certificadas del libelo y de admisión de la demanda.

La parte actora invoca el contenido del Artículo 39 ejusdem, el cual hace referencia a la prorroga legal concedida en los contratos a tiempo determinado, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de juicio por motivo de DESALOJO de inmueble (local comercial), por haber operado la tacita reconducción, convirtiendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y así lo expresa claramente la demandante en su escrito libelar, debiendo la actora solicitar la medida cautelar fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien por cuanto el juez conoce del derecho mas no de los hechos, está facultado para analizar lo peticionado conforme a la normativa correcta, aun cuando el solicitando lo haya hecho de manera errónea.

La parte demandante no invoca los motivos por los cuales solicita la medida cautelar, es decir, no le demuestra a quien decide la presunción grave del derecho que se reclama, esto es, el fumus boni iuris, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora.

Es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, lo cual obviamente lo sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la respalden por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos, ya citados, los cuales son esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, quedando esta sentenciadora vedada para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.

Así lo ha sostenida la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, al referirse que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.

De los instrumentos aportados por el solicitante no se deduce ningún elemento que haga procedente la cautelar solicitada, es decir, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a ello de que estamos en presencia de un procedimiento muy breve, cuyos lapsos son: dos (02) días para contestar, diez (10) días para promover, admitir y evacuar pruebas, y cinco (5) días para sentenciar, donde este Tribunal, mayormente da despacho de manera continua, con excepción de los días de calendarios, acordados para no despachar y donde se tiene un record de decisiones dentro del lapso legal para dictar sentencias, intachable, otra de las limitantes para que no proceda la medida cautelar peticionada, es que el bien objeto de litigio, versa sobre un local comercial, de las comúnmente llamadas “bodega”, donde surte a la colectividad del sector donde se encuentra de víveres de primera necesidad, y donde debe prevalecer el interés colectivo, sobre el particular, tal como lo expone nuestra carta magna.

Se debe considerar que al negar o decretar una medida cautelar preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras, el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido en la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente; de allí que al no existir suficientemente pruebas que hagan demostrar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , y donde el solicitante demandante nada demostró al respecto, fundamentado de manera errada su petición, refiriendo a los casos de contratos a tiempos determinados, en consecuencia se Niega la medida cautelar preventiva de secuestro, solicitada por la parte demandante, debidamente identificada. Así se decide.-