En fecha 29 de noviembre de 2010, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: NESTOR BAUDILIO VILLEGAS ROMERO y MARLENI JUANA ALAS RATTIA, ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: OMAIRA MARTINEZ ROMERO, ya identificada, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 29-11-10, toco a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 20 de octubre de 1983, por ante la Prefectura del Distrito Pedro Camejo Municipio San Juan de Payara del Estado Apure. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, Marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 15 de junio del año 1990, los solicitantes manifestaron que no fomentaron bien alguno de fortuna que pueda constituir patrimonio de sociedad conyugal objeto de partición y en razón de ello, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: NESTOR BAUDILIO VILLEGAS ROMERO y MARLENI JUANA ALAS RATTIA, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NESTOR BAUDILIO VILLEGAS ROMERO y MARLENI JUANA ALAS RATTIA, lo que así se declara expresamente.-
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