En fecha 17 de Febrero de 2011, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: JOSE FRANCISCO INFANTE y MARY LAURA SAPIAIN DE INFANTE, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: DAMELYS SUMOZA CABRERA, ya identificada, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 17-02-11, toco a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal, por ellos contraído el día 18 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la Letra “A”, la cual corre inserta al folio 124 fte, Acta Nro. 221, Tomo II, del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos, y que no han hecho vida en común desde el 13 de Septiembre del año 2002, los solicitantes manifestaron que no
fomentaron bien alguno de fortuna que pueda constituir patrimonio de sociedad conyugal objeto de partición y en razón de ello, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: JOSE FRANCISCO INFANTE y MARY LAURA SAPIAIN DE INFANTE, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO INFANTE y MARY LAURA SAPIAIN DE INFANTE, lo que así se declara expresamente.-
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