REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNINICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SU NOMBRE
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Se inicia el presente juicio signado con el N° 1078-10, a través de demanda introducida y suscrita por el ciudadano MANUEL GONZALEZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.246, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.079, quien actúa en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 2.077.346, del mismo domicilio, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, la cual fue recibida en este despacho en fecha 29-11-2010, y recaudo anexo. (folios 1 y 5).
Al folio 6 , riela auto del Tribunal de fecha 06 de Diciembre de 2.010, mediante el cual admite la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada ,a fin de que comparezca ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado su intimación, para que pague o acredite haber pagado la sumas de dinero que en la presente demanda le han sido reclamadas.
Cursa al folio 7, auto de fecha 18 de Enero de 2.011, mediante la cual se ordeno librar boleta de intimación para la parte demandada insertándole libelo de demanda y auto de admisión debidamente certificado , la cual se libro y se hizo entrega de la misma al Alguacil del despacho para la practica de dicha intimación, ordenando también el resguardo de las letras de cambio consignadas.-
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el Alguacil del despacho mediante la cual consigna en un (1) folio útil, recibo de citación, que le fuera firmado por el ciudadano: Josè Carmelo Garòfalo, en la población de Tucupido, del Estado Guarico, en horas 10:00 de la mañana del día treinta y uno de enero del año en curso.
Riela al folio 10, diligencia presentada por el ciudadano: JOSE CARMELO GAROFALO DÀNGELO, en su carácter de autos, asistido de la abogada JOSEFINA D`ANGELO, inscrita en el Inpreabogado baj el Nº 34.420, donde confiere poder Apud-Acta a la referida abogada.-
Al folio 11, se evidencia diligencia introducida y suscrita por la abogada JOSEFINA D`ANGELO, en su carácter de autos, donde hace en nombre de su representado, formal oposición al Decreto Intimatorio.-
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, riela a los folio 12 y 13, escrito introducido y suscrito por el ciudadano: JOSE CARMELO GAROFALO D`ANGELO, asistido por la abogada Gisela María Solano Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.601 , donde dà contestación a la demanda, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos , como en el derecho la presente demanda.-
Al folio 14, cursa diligencia introducida y suscrita por el abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, en su carácter de autos, donde manifestó que el abogado Manuel González, endosatario en procuración no puede seguir defendiendo sus intereses, manifestando que en lo sucesivo actuará en su propio nombre y representación.-
Siendo la oportunidad de promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso, en tiempo hábil y oportuno, promoviendo las dos (2) cámbiales anexas al libelo, así como también ratificó ambas causales, manifestando que cumplieron con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio; siendo admitidas conforme a derecho en fecha 28 de Febrero de 2011, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva.-
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Observa el Tribunal que en la presente causa es esencial a los efectos del fallo decisivo, resolver si la letra de cambio fuè o no firmada por el demandado ciudadano: JOSÈ CARMELO GAROFALO D`ANGELO, ya que en su escrito de contestación, manifiesta, que efectivamente confirió documentos firmados en blanco al ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN, pero que èl no asumió tal obligación; igualmente manifiesta que dichos instrumentos cámbiales fueron rellenados por el actor sin su consentimiento, colocándole las cantidades reclamadas en dichas cámbiales, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 410 ordinal 7mo del Código de Comercio referido a la fecha y lugar, donde la letra de cambio fue emitida, alegando que puede ser sustituida según lo previsto en el último aparte del Artículo 411 Ejusdem; razón por la cual solicitó que las letras de cambios sean declaradas nulas, por falta de uno de los requisitos, (según sus dichos), lugar donde fue emitida; asi como tambièn el demandado de autos alega que no prestó su consentimiento voluntario con su firma en blanco, manifestando la comisión del delito de Abuso de firma en blanco, razones por las cuales solicitó que la presente acción fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-
Por su parte, el actor, actuando en su propio nombre y representación, y estando en el lapso procesal correspondiente, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas conformes a derecho por este sentenciador salvo su apreciación en la sentencia definitiva, donde entre otras cosas manifestó: “… El Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella…, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación a la demanda sino que, según el dicho del demandado, fueron obtenidas “por abuso de firma en blanco”…”….Ni se impugnó ni se tacharon el contenido de las mismas, por lo cual de no probarse lo relativo al “abuso de firma en blanco” ambos documentos deben ser reputados de reconocidos”…; en consecuencia luego de hacer algunas consideraciones alusivas al caso, el actor, en el mismo escrito de promoción de pruebas manifestó lo siguiente: “…. 1) Promuevo las dos (2) cámbiales anexadas al libelo, con lo cual pretendo probar que el demandado aceptó las mismas para ser pagadas a su
vencimiento, liberándome del aviso y del protesto.”… “…2) En ambas causales se lee claramente que fue Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, su lugar de emisión y no como afirma el demandado que no se cumplió en las cámbiales este requisito.- 3) Ratifico que en ambas causales se cumplieron o s requisitos de validez de las mismas, previsto en el artículo 410 del Código de Comercio.”-
Este Tribunal para decidir observa, que la única pretensión del actor, es que el ciudadano: JOSE CARMELO GAROFALO D`ANGELO, ( identificado) le cancele dos cámbiales aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, estimando su pretensión en la cantidad de Setenta mil bolívares Fuertes ( Bs. 70.000,00), es decir Mil setenta y ocho con cuarenta y seis unidades Tributarias (1.078, 46 UT), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien quien suscribe una letra de cambio bien sea librándola, aceptándola, endosándola, entre otros, se somete a las normas especiales del derecho cambiario las cuales permiten a su vez que el crédito pueda circular dotado de especiales garantías que afectan al conjunto de los documentales obligados en virtud de la solidaridad cambiaria. Además nuestra extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.959, ha expresado que “ La Letra de Cambio es un Titulo de Crèdito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad “.-
Ahora bien, luego de analizar, tanto la pretensión del actor, así como también los alegatos esgrimidos por el demandado, en su escrito de contestación de demanda, en relación al abuso de firma en blanco, al respecto quiere este sentenciador ventilar, que el Código Civil prevé la figura de la tacha en el artìculo 1.380, la cual en la mayoría de los casos, es el medio idóneo para impugnar este tipo de documentos alterados. Sin ahondar en el estudio del tipo penal, es importante tratar un poco medios de defensa en materia civil, en el caso que nos ocupa, no era procedente manifestar que hubo abuso de firma, más bien se debió desconocer el contenido y la firma de las cámbiales, o en su defecto alegar una cuestión previa de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en este orden de ideas el Tribunal supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente Nº 12084, sentencia Nº 0740, dejó establecido respecto a la Prejudicialidad lo siguiente: “… Se entiende por Prejudicialidad, toda la cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas”….- De lo expuesto anteriormente se evidencia, que, el demandado, asistido de abogado, interpretó erróneamente el significado del abuso de firma en blanco, solo debió ceñirse en impugnar, tachar o desconocer el contenido de las cámbiales, en consecuencia al no probar lo relativo al “abuso de firma en blanco”, ambos documentos se declaran reconocidos por el accionado, ya que conforme lo establece el artículo 506 ejusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sin embargo la parte demandada , no lo hizo, en consecuencia para este Juzgador no hay asideros jurídicos para tomar en consideración sus dichos.- Así se resuelve.-
Con respecto a lo promovido por el demandado, con asistencia de abogado, en cuanto a su petición de que se declaren nulas las letras de cambio anexas al libelo, alegando faltar uno de los requisitos del Artículo 410 Ordinal 7º del Código de Comercio, referido a la fecha y lugar donde la letra de cambio fue emitida, en este sentido este sentenciador, a los fines de profundizar un poco más, con respecto a la pretensión del demando, este sentenciador hace la siguiente observación: Dice el artículo 127 del Código de Comercio: “ La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año; el lugar es un elemento integrante de la fecha.- En las letras de cambio cuando no se menciona el lugar, este silencio lo suple el artículo 411 asi: “ A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de èste.- La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.- Ahora bien, en el caso en comento, el actor en su libelo consignó dos cámbiales, (folios 4 y 5, corren copias certificadas), donde se lee claramente que las mismas fueron emitidas en Tucupido, Estado Guárico, y que las mismas deberán ser cargadas sin aviso y sin protesto a: “JOSE CARMELO GAROFALO D`ANGELO, TUCUPIDO MUNICIPIO RIBAS ESTADO GUARICO”.- En consecuencia se declara Improcedente el alegato aquí examinado referido a que las letras de cambio, cuyo pago se demanda, debían ser declaradas nulas por no haberse indicado en las mismas el lugar donde debía efectuarse el pago.- Así se declara.-
De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que se quiere confundir a este sentenciador, al querer atentar en contra de lo que en el campo del Derecho se conoce como “IURA NOVIT CURIA”, que es un aforismo jurídico que significa “ el juez conoce el derecho”, es decir, este principio permite que los jueces actuemos con justicia, donde lo alegado en autos, debe ser probado en cuanto a los hechos se refiere, ya que un conocedor de la norma debe verificar los hechos dados por las partes, es decir no puede ir más allá de los hechos; es decir, no debe aludir los argumentos de las partes en sus respectivos escritos, en consecuencia al existir congruencia jurídica en las intensiones del actor, quien actúo en pleno derecho, ya que se adeuda una obligación en su beneficio, es por lo que considera este sentenciador, que la presente acción de Cobro de Bolívares, debe prosperar.- Asi se decide.-
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Por todo lo antes expuesto, este juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia, actuando en competencia Civil y Mercantil, en nombre e la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: declarar CON LUGAR, la demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el Abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, quien actùa en nombre y representación del ciudadano: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en contra del ciudadano JOSE CARMELO GAROFALO D`ANGELO, ( ambas partes identificadas en autos).-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 233 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los cinco dias del mes de Abril del año dos mil Once. (05-04-2011). Años: 200º de la independencia y 151° de la federación.
El Juez Provisorio:
Dr; Vicente Ramón Vivas Briceño.
La secretaria Temporal:
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
En esta misma fecha , siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m) , se publico la anterior sentencia con los pronunciamientos de ley.
La Secretaria:
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Exp. N° 1078-10
VRVB/Dayris
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