REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
DEC. DEF. N° 11-11
EXP. N° 712-11
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: GARDENIA DEL ROSCIO VIERA FERES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.502, domiciliada en la Urbanización La Meseta, Sector III, Vereda 04, Casa N° 03, El Sombrero, Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.-
PARTE DEMANDADA: DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.104, destacado en el Sector Paso del Caballo, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.-
CAPITULO II
Se inició el presente procedimiento en fecha primero (01) de febrero de 2011, mediante acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana GARDENIA DEL ROSCIO VIERA FERES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.502, domiciliada en la Urbanización La Meseta, Sector III, Vereda 04, Casa N° 03, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, contra el ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.104, destacado en el Sector Paso del Caballo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, padre del niño CARLOS ALBERTO ORASMA VIERA, de diez (10) años de edad. (f. 01).-
Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó la citación del ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN (sic), a través de Exhorto remitido al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) días que se le concedió como término de la distancia, para dar contestación a la solicitud y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó oficiar al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de solicitar información acerca del salario y demás beneficios devengados por el demandado, así como también el oficio dirigido al ciudadano Director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.A.), a fin de hacer de su conocimiento en cuanto a la medida preventiva en caso de que el prenombrado ciudadano dejare de prestar servicios en la Institución, relacionada con la retención del 30%, de sus prestaciones sociales, para asegurar la manutención de nuestro hijo por un tiempo prudencial. (f. 05).-
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal de conformidad con diligencia suscrita por la parte actora, acuerda designarla correo especial en el presente caso, a los fines de trasladar y traer las resultas del Exhorto relativo a la citación del demandado y los oficios librados tal como se dispuso en el auto de admisión de la demanda. (f. 14).-
En fecha 15 de marzo de 2011, es recibida comunicación de fecha 19 de marzo de 2011, emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable a la presente solicitud, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe proceder a su tramitación. En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal acuerda agregarlo al Expediente. (f. 19 y 20).-
En fecha 24 de marzo de 2011, se acuerda agregar al Expediente el Despacho de Exhorto emanado del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, relativo a la citación del demandado (f. 24).-
En fecha 25 de marzo de 2011, mediante diligencia el demandado DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN (sic), manifiesta a este Tribunal que se da por citado en el presente juicio, por cuanto la respectiva boleta de citación fue dejada en el destacamento donde presta su servicio militar, quedando así a derecho con respecto al presente procedimiento. (f. 31).-
Al folio 33, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN (sic) y GARDENIA DEL ROSCIO VIERA FERES (sic), en su condición de padres del niño CARLOS ALBERTO ORASMA VIERA, quienes señalaron lo que a bien consideraron en cuanto a la Obligación de Manutención a favor del referido niño.-
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-
CAPITULO III
MOTIVA
De los alegatos de la parte actora.-
Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN (sic), procreamos un (01) hijo de nombres CARLOS ALBERTO ORASMA VIERA, de diez (10) años de edad. Pero es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN (sic), no cumple con la manutención de nuestro hijo, y en la actualidad los alimentos están muy caro y debido al alto costo de la vida, es que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando, por concepto de Obligación de manutención al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional mensuales. Igualmente, solicito la cantidad equivalente al sesenta por ciento del salario mínimo en el mes de julio de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo nacional en el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado del niño.
De la contestación de la demanda.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Y así se establece.-
De los medios probatorios.-
Pruebas presentadas por la parte actora.-
La solicitante acompañó a la solicitud, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su hijo CARLOS ALBERTO ORASMA VIERA, donde consta que tienen once (10) años de edad, al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia del niño y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN. El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio. Y así se determina.-
Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandante procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN, para con su hijo CARLOS ALBERTO ORASMA VIERA, y los derechos que él tiene para exigir su cumplimiento. Así se establece.-
Del acto conciliatorio.-
Con respecto a los términos que versan en el acta de conciliación, los mismos se desarrollaron de la siguiente manera:
En efecto, el demandado expone en el referido acto: “Comparezco (…) y ofrezco como Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al 33% del salario mínimo”. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el demandado manifestó que “la Institución para la que presto servicio asigna una cantidad de dinero para tal fin, eso aparece reflejado en la planilla de Ingresos Básicos Mensuales (IBM), ese monto es el que asignaré a eso”. En relación a la ropa y calzado en el mes de diciembre, el demandado manifestó: “se la compraré personalmente, buscaré al niño y lo haré”. En cuanto a los juguetes, aseveró que “para ese tiempo la Institución asigna un monto para juguetes, eso también se lo haré llegar a mi hijo los años que lo depositen, se puede evidenciar en la misma planilla de Ingresos Básicos Mensuales (IBM). Por último, el demandado alega que “dichos ofrecimientos los depositaré en una cuenta de ahorros que se ordene aperturar y será a partir de ese mes de abril”. De igual modo solicita que la madre del niño deje compartir con él.
Por su parte, la parte actora expone: “Estoy conforme con lo ofrecido por el ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN, en cuanto a uniformes, útiles escolares, ropa y calzado en el mes de diciembre y lo manifestado en cuanto a los juguetes”. Sin embargo, la demandante no está de acuerdo con los términos planteado por el demandado con relación a la Obligación de Manutención por considerarlo insuficiente. En cuanto a las visitas del niño, la parte actora afirma que el demandado “puede buscarlo siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares”.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora hace los siguientes fundamentos:
La Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente indica:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando (...) no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto (…)”.
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aun cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “(…) La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”.
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1.-Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.-A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (...). 4.-Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres (...)”.
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (...)”.-
Por consiguiente, examinado y tomando en consideración el acuerdo entre los citados ciudadanos, esta sentenciadora observa que las partes convinieron un acuerdo de manera parcial, debido a que la parte actora aceptó, primeramente, el ofrecimiento planteado por el demandado, en cuanto a uniformes, útiles escolares, ropa y calzado en el mes de diciembre y lo manifestado en cuanto a los juguetes. Sin embargo, no aceptó el ofrecimiento por parte del demandado, con relación a la obligación de manutención, es decir, el destinamiento del 33% del salario mínimo nacional, puesto que lo considera insuficiente.
No obstante, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que quien decide en esta causa, considera procedente lo solicitado, en vista de que la actora estuvo de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el demandado en el acto conciliatorio es decir, con respecto a uniformes, útiles escolares, ropa y calzado en el mes de diciembre y lo manifestado en cuanto a los juguetes. Y así se decide.-
En cuanto las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, que en forma periódica el ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN, debe suministrarle a su hijo, a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por sí mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 Ejusdem, establece que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así, considera esta Juez, que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado. Y así se establece.-
En tal sentido quien decide en esta causa, debe tomar como base el sueldo mínimo nacional y a su vez procurar la adecuada cantidad que deberá destinar el demandado a su hijo, a fin de no perjudicar los intereses del mismo y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc. Y así se declara.-
En virtud de lo cual, las pretensiones de la parte actora de percibir el 50% del salario mínimo nacional por parte del demandado resulta improcedente, debido a que los estándares judiciales comunes en cuanto a imposición de obligación de manutención, no sobrepasa el 30% del salario mínimo nacional, a menos que el obligado así lo señale. De modo que, esta juzgadora se acoge al ofrecimiento planteado por el demandado en el acto conciliatorio en relación a la cantidad equivalente al 33% del salario mínimo nacional, tal y como se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, como lo es la solicitud de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana: GARDENIA DEL ROSCIO VIERA FERES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.502, domiciliada en la Urbanización La Meseta, Sector III, Vereda 04, Casa N° 03, El Sombrero, Estado Guárico, contra el ciudadano DANIXON ALBERTO ORASMA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-14.642.104, destacado en el Sector Paso del Caballo, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, en favor del niño CARLOS ALBERTO ORASMA VIERA, de diez (10) años de edad. SEGUNDO: se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo nacional, que el demandado deberá suministrar mensualmente a su hijo a partir de la presente fecha. TERCERO: Oficiese al ciudadano Gerente del Banco Bicentenario, Agencia El Sombrero, a fin de aperturar a la brevedad posible una cuenta de ahorros a nombre del Niño: CARLOS ALBERTO ORASMA VIERA, representada por su madre, ciudadana: GARDENIA DEL ROSCIO VIERA FERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.502, a objeto de realizar la consignación correspondiente. Igualmente deberá facultarse a la prenombrada ciudadana para que en caso de deterioro, pérdida o agotamiento de la libreta, efectúe su tramitación para la nueva expedición sin la necesidad de la intervención judicial (oficio o firmas conjuntas de la juez y Secretaria del Tribunal), ya que ella será la responsable de administrar dichas cantidades de dinero, garantizándose el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que estas cuentas bancarias no están sometidas a la administración del Tribunal, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo, igualmente se libró oficio Nro 2560-________, conforme fue ordenado.----------------------------------------------------
La Stria.
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