REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 13 de ABRIL de 2011
200º y 151º

DECISIÓN Nº 05
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000370
ASUNTO : JP01-R-2010-000220
IMPUTADO: R A L A (Identidad omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


En fecha 13 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, dictó decisión mediante la cual -entre otros aspectos- decretó en contra del ciudadano R A L A (Identidad omitida) (adolescente para el momento en que ocurren los hechos), medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Eiusdem y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Oficinas de la ONIDEX y el Consejo Nacional Electoral, ello de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 124 al 128).

Contra el referido fallo, en fecha 19 de noviembre de 2010, la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios cinco (5) al ocho (8), del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de lo accionado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10/08/2009 y publicada el 02/09/2009, en la cual decretó medida de privación de libertad en contra de su representado, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“…Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 13-11-2010, el Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad en contra del Adolescente R A L A (Identidad omitida), plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin fundamentar solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, libertad plena y a todo evento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa y amparada en la insuficiencia de elementos de convicción que orienten hacia la indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso, la ausencia de señalamiento de los testigos presénciales del hecho que se investiga respecto al adolescente, pues vale decir todos son contestes en sostener que no pudieron verlos porque tenían el rostro cubierto, no se refirieron nombres ni señales que pudieran relacionar física ni referencialmente a mi defendido; a quien se le relaciona por una serie de allanamientos ilegales, aún sin que en su casa o en su esfera de dominio personal hubiesen sido encautadas armas, objetos, vehículos, referidos en las actas de investigación.
En este orden de ideas, también es obligatorio referir, que no fue agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues el adolescente de manera personal nunca fue citado mi defendido para la imitación pertinente respecto a los hechos objeto del proceso. (Subrayado de la defensa).
En correspondencia con la idea anterior, es valido destacar que por criterios jurisdiccionales se ha establecido de manera concurrente que el acto de imputación es del Fiscal del Ministerio Público, afectando de nulidad absoluta todos los actos realizados sin imposición de los hechos en sede fiscal, bien porque no encuadran en un hecho flagrante o por no tratarse de aquellos en los que deba requerirse la Aprehensión del investigado. En ese sentido, la jurisprudencia y doctrina venezolana destaca: 1.-Criterio de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol en Sentencia Nº 374-09, de fecha 04-08-2010, Expediente Nº A.08-499 por Abocamiento. 2.- Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en Sentencia Nº 426-07, de fecha 27-07-2007. 3.- Doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004. 4.- Sala de la Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente del estado Guárico, Sentencia de fecha 17-02-2009, con Ponencia de la Abg. Evelyn Mendoza. (Subrayado de la Defensa).
Por todas las razones de hecho y de derecho, resulta indubitable que en el presente asunto se han materializado un cúmulo de violaciones de orden constitucional y legal, pues mi defendido con condición de adolescente y sujeto de aplicación de un sistema penal especial, nunca tuvo acceso a la previa investigación iniciada desde el 31-05-2010, resultando aprehendido a casi 6 meses después, sin que nunca fuera informado de manera clara y especifica de los hechos que ameritaban la imputación fiscal, por lo que nunca fue oído y en consecuencia no pudo solicitar con tiempo suficiente, la practica de diligencias de investigación que fueren idóneas y contundentes para contradecir los elementos recabados en su contra y establecer la verdad, violentado en su perjuicio del debido proceso, el derecho a la defensa, tal como lo ha dispuesto la Magistratura en materia penal, a través de Jurisprudencia de fecha 23-05-2006, en el Expediente Nº 2006-154, Nº 226, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte. (Subrayado de la defensa).
Este criterio jurisprudencial, ratifica que la imputación corresponde al Ministerio Público en sede Fiscal, quien de manera previa debe agotar la citación o ubicación del presunto investigado de todas las garantías inherentes al Debido Proceso, y en caso contrario asegurarse a través del control judicial, emitirán orden de aprehensión para hacer comparecer forzosamente al investigado, pero con respeto a sus garantías fundamentales, bajo los parámetros de una correcta administración de justicia sin avalar la impunidad. (Subrayado y destacado de la defensa).
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el Peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió Anular la aprehensión y a todo evento acordar imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, pues el procedimiento se respalda en declaraciones contradictorias, y en contraposición a los elementos técnicos y científicos de autos, respecto a la conducta presuntamente desplegada por el adolescente.
De imponerse unas medidas menos gravosas se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las (sic) Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente R A L A (Identidad omitida), plenamente identificado en autos y sea Declarada la Nulidad de la Aprehensión e imputación, y sea decretada la Libertad Plena del mismo…”.

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2010 y fundamentada por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2010, siendo ésta del tenor siguiente:
“(…) Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judical Penal del Estado Guárico (…) PRIMERO: Se califica los hechos como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 276 ejusdem y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del R A L A (Identidad omitida), venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.952.052, obrero, natural del Sombrero, Estado Guárico, donde nació el 01-09-92, hijo de Juan (sic) de Jesús Archile (sic) Raymundo Alexander López, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle Guayana, casa número 01-21, al lado del C.I.C.P.C del Sombrero, El Sombrero (sic), Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, y se le impone la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, que cumplirá en el Centro de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, a la orden de este tribunal, conforme a los artículos 581 literal a y primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 ejusdem(…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente R A L A (Identidad omitida), contra el auto dictado en audiencia de presentación de fecha 13-11-2010, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo texto, y sancionado por la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido, tenemos que la defensa pública alegó en primer lugar lo siguiente:
“(…) En la celebración de la audiencia de presentación de fecha 13-11-2010, el Juez en Funciones de Control Nº 01 (sic) del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida cautelar privativa Preventiva de libertad (sic) en contra del Adolescente (sic) R A L A (Identidad omitida), plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin fundamental solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, libertad plena y a todo evento de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa y amparada en la insuficiencia de elementos de convicción que orienta hacia la indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso (..)”

Al respecto, se observa que, el a quo fundamentó su decisión en el análisis concatenado de las argumentaciones por las partes, tal como lo expresa en el folio 137 de la recurrida, de las cuales, una vez analizadas por esta Sala se desprende la presunción de la planificación y autoría por parte del ciudadano R A L A (Identidad omitida)de los hechos imputados a éste por el Ministerio Público; igualmente, de las actuaciones realizadas en este caso, se evidencia que los esfuerzos de los funcionarios actuantes, en este caso, para ubicar al referido adolescente y realizar la correspondiente citación fueron infructuosos, hechos que permiten presumir, y así lo hizo el a quo, que la conducta del mencionado ciudadano encuadrará en los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, de peligro de fuga, en virtud de la conducta del adolescente, pues, una vez que perpetró el robo, abandonó su residencia (F. 61, 62 y 63) tan pronto tuvo conocimiento que era requerido por la autoridades, se dio la a la fuga para evitar o burlar la acción de la justicia; razón de peso para que el a quo, tal como lo dejó establecido, privare de libertad al adolescente en el asunto penal en cuestión.
Igualmente la defensa hizo mención a lo siguiente:
“(…) es obligatorio referir, que no fue agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues el adolescente de manera personal nunca fue citado mi defendido para la imputación (…)”
En ese sentido, estima la Sala, que si bien es cierto, que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, lo cual significa, que tiene a cargo todo el proceso de investigación, con la consabida recolección de los elementos de convicción o medios de pruebas del hecho punible, como también, de responsabilizar al infractor, imputándole y posteriormente acusándole, el hecho penal que se le atribuye, de manera clara y especifica; es igual cierto, que la audiencia oral de presentación de imputado, o de detenido, tiene como finalidad primordial, esa función, es decir, informar al procesado de los hechos que se investigan y por los cuales se le atribuye la presunta autoría o participación de de los hechos delictivos; y por otro lado, garantiza el derecho a ser oído, exento de cualquier tipo de presión, coacción o intimidación como componente fundamental del derecho de la defensa, traducida en la posibilidad de una adecuada y eficaz respuesta defensiva.
Por lo que en el presente caso, no se evidencia la vulneración a la que hace referencia la recurrente, ya que el procesado fue impuesto de los hechos que se investigan, el delito que se le imputa, con indicación de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones que integran la acusa principal. Igualmente, hay que tomar en cuenta, que esta causa esta en fase investigativa, sin que se haya dictado aún acto conclusivo, es decir, tiene en sede del titular de la acción, oportunidad de proponer diligencias de investigación, a los fines de que sean consideradas al momento de dictar el acto conclusivo.
Amén de lo anterior, resulta apropiado citar el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“(..) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, estableció, en relación con la medida de orden de aprehensión decretada por un Tribunal de primera instancia que
“ (…) tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Titulo VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se investiga) así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal”, precisando con carácter vinculante 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal (…)”.
Precisando con carácter vinculante dicho fallo que “(…) la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, y atendiendo a la jurisprudencia citada, esta Sala considera que el Tribunal a quo se pronunció con basamentos legales, tomando en cuenta que existen en las actas de investigación, suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, como presunto autor del delito que se le imputa, tomando en cuenta que si bien es cierto que estamos en un proceso educativo impuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no es menos cierto, que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, de suma gravedad, como lo es, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, deberá esta Alzada declarar, la presente actividad recursiva, SIN LUGAR, consecuencia de lo cual, se CONFIRMA el fallo impugnado, en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad, coherencia, consistencia y suficiencia en la motivación. Ello, a tenor de lo previsto en los artículos: 581 literal “a” y primer parágrafo, 622, 628 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, AZUCENA YURIZHAN ÁLVAREZ LÓPEZ, en cu carácter de Defensora Pública Penal, del Adolescente R A L A (Identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 13-11-2010, en el marco de la audiencia de presentación de imputados, publicada en fecha 17-11-2010; consecuencia de lo cual, se CONFIRMA el fallo impugnado, en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad, coherencia, consistencia y suficiencia en la motivación. Ello, a tenor de lo previsto en los artículos: 581 literal “a” y primer parágrafo, 622, 628 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA JUEZA



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ PONENTE,


ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS



ASUNTO: JP01-R-2010-000220