REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000015
ASUNTO : JP01-O-2011-000015
DECISIÓN N° 06
ACCIONANTE: ABG. AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ
ACCIONADO: JUEZ 2° DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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I
Con fecha 08 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única, dictó auto sanatorio en el asunto Nº JP01-O-2011-000015, de su catalogo de causas, donde conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenaba a la quejosa de autos, corregir las omisiones que contenía el libelo de su pretensión de amparo constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, ordenándose notificación a tales fines, a la accionante Abogado Azucena Álvarez, librándose en consecuencia la boleta de notificación Nº 085.
Es así, que en fecha 08 de abril de 2011, se recibió en esta Sala la resulta de la boleta de notificación debidamente firmada, asimismo en fecha 13/04/2011 se dictó auto donde se acordó agregar escrito Nº DP-RP-02-147-2011, suscrito por la accionante donde remite copia simple de comunicación librada a las Fiscalías Superiores del Ministerio Público, en relación con circular interna vigente en lo que se refiere a la presentación de detenidos, de igual forma no se evidencia que a través de dicho escrito se haya subsanado y, en consecuencia dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto indicado ut supra, es por lo que acto seguido éste Tribunal colegiado resuelve sobre la admisibilidad de la señalada pretensión constitucional.
II
Inadmisibilidad de la acción
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. De igual manera, en forma expresa el artículo 19 eiusdem establece si el quejoso no corrige el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley o el tribunal, caso de autos, la acción de amparo será declarada inadmisible. Existiendo pues, en el presente asunto la omisión por parte de la presunta agraviada en cuanto a la corrección del defecto o la omisión señalada por este Tribunal colegiado mediante auto del 08 de abril de 2011, indefectiblemente que la consecuencia de esa omisión es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que así se declara y decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadana Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, a favor del adolescente G T M C (identidad omitida). Se funda la decisión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Notifíquese a la accionante. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS