REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000483
ASUNTO : JP01-R-2010-000208
DECISION Nº 07
IMPUTADOS: N D J F G y J J V R (identidades omitidas)
VICTIMA: ARMANDO JOSÉ MIJARES FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de COAUTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes N D J F G y J J V R (identidades omitidas), contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad a los adolescentes N D J F G y J J V R (identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando José Mijares Fernández; ello conforme lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2010, señalando que fue dictada medida privativa de libertad en contra de sus defendidos sin fundamentar las solicitudes de medida cautelar sustitutiva de libertad y precalificación jurídica del hecho, efectuadas por la defensa, ante la insuficiencia de elementos de convicción alegada y evidentemente negada.
Que de las actas se evidencia ausencia total de testigos presénciales del hecho, inspección de personas y aprehensión de sus defendidos, toda vez que de la victima refiere nombres de personas presentes en el lugar y la imposibilidad de sus patrocinados para llevarse el vehículo objeto de delito, aunado a que de autos se desprende una forma inacabada del delito, como lo es la tentativa, lo cual no admite la privación de libertad como medida en materia especial.
Por último, señala que se decretó la aprehensión en flagrancia, en contravención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley prevé para su presentación ante el Tribunal competente, vulnerando de esta forma lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Especial.
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y les sea acordada una medida cautelar menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, considerando igualmente que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para estimar la participación de los procesados en los hechos acaecidos, tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta Policial de fecha 26/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes procesados, en atención al señalamiento efectuado por la victima sobre el robo de su vehículo tipo moto, del cual había sido objeto, cursante al folio 10 y vto., del cuaderno recursivo; 2) Testimonio del ciudadano Armando José Mijares Hernández, en su condición de victimas, folio 15; 3) Testimonio del ciudadano Luís Medina, adscrito Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, funcionario actuante en el procedimiento, folio 16; 4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante a los folios 18 al 22; 3) Inspecciones Técnicas y Actas Policiales practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 25 al 27, relacionada con las pesquisas realizadas, folio 20; 4) Experticias de Reconocimiento Legal, practicada por experto adscrito al referido organismo detectivesco, al arma de fuego incautada, folio 37 y vto.; 7) Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo tipo moto, objeto del delito, folio 39 y vto; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.
En relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a la decisión del a quo, de imponerle a sus defendidos una medida preventiva judicial privativa de libertad, sin considerar la precalificación jurídica del hecho planteada por esa Defensa, aduciendo que en el presente asunto se configura una forma inacabada del delito, como lo es la tentativa, lo cual no admite la privación de libertad como medida en materia especial; cabe destacar que la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.
Por último, la Defensa alega que se decretó la aprehensión en flagrancia, en contravención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley prevé para su presentación ante el Tribunal competente. A tal efecto, esta Corte acoge el criterio fijado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad. (Vid. Sentencia Nº 521, de fecha 15/05/2009).
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes N D J F G y J J V R (identidades omitidas), contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad a los adolescentes N D J F G y J J V R (identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando José Mijares Fernández; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO Nº JP01-R-2010-000208