REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc.
San Juan de los Morros, 6 de abril de 2011
200º y 152º
DECISIÓN Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000012
ASUNTO: JP01-R-2011-000018
IMPUTADOS: D E G O y M A H (identidades omitidas)
VICTIMA: YEISY JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACION
DELITO: ROBO AGRAVADO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, publicó in extenso decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los adolescentes D E G O y M A H (identidades o mitidas), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yeisy Josefina Hernández Hernández, (folios 49 al 57).
Contra el referido fallo, ejerce recurso de apelación la Defensora Pública, abogada Rosibell Franco Martínez (folios 02 al 05).
Capítulo I
Del Recurso de Apelación
Alega la recurrente en su escrito recursivo, que en el marco de la audiencia de presentación de fecha 20/01/2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito, decretó medidas cautelares privativas preventivas de libertad, en contra sus defendidos, sin fundamentar las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas de libertad, realizadas por esa representación
Por otra parte alega, que de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación de los adolescentes en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria para sustentar de manera indubitable la presunta participación de sus defendidos y en consecuencia la atribución del delito objeto de la presente causa.
Denuncia por otra parte, que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa a los adolescentes de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar su participación en el hecho objeto del proceso, por cuanto el procedimiento se respalda en la declaración de la presunta víctima y funcionarios policiales, sin individualizar la conducta presuntamente desplegada por su patrocinados.
Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea declarado admisible y con lugar, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las medidas preventivas privativas de libertad impuesta al adolescente de autos y sean acordadas medidas menos gravosas.
Capítulo II
Motivo para decidir
Como bases de su queja la recurrente expresa:
“Ahora bien a todo evento, el presente asunto perfectamente podría ser encuadrado en el tipo Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal”.
La Sala de Casación Penal es prologa en definiciones que permiten deslindar y definir la acción activa o pasiva de una pluralidad de agentes en la materialización de un hecho punible, indicándonos:
“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada, señala que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Eladio Ramón Aponte Aponte, Criterios Judiciales, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2009, Colección Doctrina Judicial, Nº 32, pág. 139).-
Como puede observarse, los coautores participan de manera directa en un hecho punible, al contrario de la regulación contemplada en el artículo 83 ejusdem, donde se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, la participación es indirecta pero a pesar de esta conducta subsidiaria coadyuva en la perpetración del tipo penal.
Entre los variados elementos de convicción transcritos y apreciados por la Juzgadora de Instancia, en la decisión de fecha 26 de enero de 2011, que fundamentan sus resueltos, están: 1.- El Acta Policial suscrita por el funcionario ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02, de la Policía del estado Guarico con sede en Calabozo, (folio 07 al 09). 2- Entrevista realizada a la ciudadana YEISI JOSEFINA HERNANDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, de la policía del Estado Guarico con sede en Calabozo, (folios 13 al 15). 3.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO MIRABAL VELASQUEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, de la policía del Estado Guarico con sede en Calabozo, (folios 16 y 17). 4.- Actas de entrevistas realizadas a los funcionarios ALEXIS RAMIREZ, ARMANDO SANTANA, HECTOR RAAFEL ROJAS, Y LUIS RAMIREZ LARA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02, de la policía del Estado Guarico con sede en Calabozo, en las cuales ratificaron lo expuesto en el Acta Policial suscrita por ellos , en fecha 18 de Enero de 2010.- (folios 18 al 21) 5.- Formatos de Registro de Cadena de custodias Nrs. 11, 12, y 13, que guardan relación con los objetos incautados y con el Arma de fuego tipo Escopetin, (folios 24 al 29) 7.- Inspección Técnica Nº 137, practicada en el sitio de los hechos por los funcionarios ANGIE ARMADO y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, de Calabozo, Estado Guarico, (folios 36 y 37) 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-16, de fecha 18/01/2.011, realizada por experto ANGIE ARMADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion de Calabozo, estado Guárico, la cual fue practicada a Un (01) Bolso tipo deportivo, elaborado en material sintético de colores azul y negro. Un (01) Arma de Fuego, que por su sistema de seguridad se denomina “Escopetin”, de uso individual portátil y corta para su manipulación de color negro y aspecto plateado, calibre 410, marca Mamola, seriales devastados, (38 y 39).
Observa este Tribunal Colegiado de Alzada, que las declaraciones realizadas por los ciudadanos Sub-Inspector (PG) Ramírez Alexis, Cabo Primero (PG) Santana Armando, Cabo Segundo (PG) Rojas Héctor y el Distinguido (PG) Ramírez Lara Luís, actuantes en el proceso de aprehensión de los adolescentes de autos y la rendida por la ciudadana Yeisy Josefina Hernández Hernández en su condición de víctima, son contestes al describir actos ejecutivos realizados personalmente de manera conjunta por dos muchachos jóvenes, quienes portaban armas de fuego con el cañón largo, lograron someter a la dueña en su local ubicado en el Centro Comercial Guárico, quienes uno de ellos cargaba un bolso de color azul donde introdujo lo sustraído del local, logrando emprender la huida a pie, siendo sorprendidos por la Comisión de la Policía, en la calle 14, hacia los lados del Barrio Banco Obrero, avistaron a dos personas con las características aportas por el Vigilante del Centro Comercial, procedieron los funcionarios policiales a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarles, un arma de fuego tipo escopetin de color cromado, con cacha 410 con los seriales limados, sin cartuchos, un teléfono celular entre otros objetos. Por consiguiente, habiéndose recuperado igualmente el arma de fuego utilizada como instrumento para consumar el delito, se perfeccionan los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Penal, resultando ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por el a quo como ROBO AGRAVADO, así como, su presunta participación como Coautor. Así se decide.
En consecuencia no es cierto, como lo afirma la defensa recurrente que haya insuficiencia de elementos de convicción para dictar la medida delatada. Además, no se ha fracturado el principio de afirmación de la libertad, toda vez que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes que rigen la especie, es pertinente privar de la libertad a un imputado que se vea envuelto en la participación de hechos punibles graves, por la magnitud del daño causado y el perjuicio consecuencial que produce en la sociedad. Es así, que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Queda establecido de esa manera.
III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Rosibell Franco Martínez, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Primero de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 26 de Enero de 2010, en el asunto seguido a los adolescentes D E G O y M A H (identidades o mitidas), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente de Sala,
Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez
Álvaro Cozzo Tocino
La Juez, (Ponente),
Yajaira Margarita Mora Bravo
La Secretaria,
Abg. María Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Armas
Asunto: JP01-R-2011-00018