REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000012
ASUNTO : JP01-O-2011-000012

Decisión Nº 02

ASUNTO: JP01-0-2011-000012
ACCIONANTE: AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ
AGRAVIADO: M L J M (Identidad omitida)
AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION: INADMISIBLE
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
________________________________________

Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Penal del adolescente M L J M (Identidad omitida), a quien se le sigue causa en el asunto Nº JP01-D-2011-129, en contra de la negativa de nulidad absoluta invocada en garantía del debido proceso y a favor del derecho a la defensa de su representado, como sujeto de protección especial, por parte de la jueza (t) en funciones de Control Nº 2º del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la quejosa, que en fecha 21/03/2011 el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, celebró audiencia oral de presentación, en la que se le realizó atribución de un hecho a su defendido de manera reservada y oral en pleno desarrollo de la audiencia, sin concederle el tiempo, ni la información de la precalificación jurídica, procedimiento a aplicar, ni medida de coerción personal que aspira el Estado materializar como garantía de respuesta ante el proceso, violentándose –según su dicho- garantías fundamentales de orden constitucional y procesal.

Por otra parte, aduce la accionante que una vez impuesta someramente de las actas y de la petición fiscal, solicitó la nulidad del acto de presentación fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 de la Norma Constitucional, 541 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que evidentemente fue negado por la jueza especializada.


Igualmente manifiesta que de la culminación de la audiencia, se dictó dispositiva que declaró sin lugar la nulidad invocada por esa defensa, se calificaron los hechos como flagrantes por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la norma penal, se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente de autos, y se ordenó la continuación del proceso bajo las disposiciones del procedimiento abreviado.

Por último solicita la quejosa, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar, la nulidad de la audiencia de presentación realizada en fecha 21/03/2011.

SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia le viene dada a este instrumento foral colegiado a tenor de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 1 de 2000, relacionada con el caso Emeri Mata Millán Vs. Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, por lo tanto así lo asume formalmente.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en virtud de la decisión dictada en fecha 21-03-2011, en el marco de la audiencia de presentación, donde entre otros aspectos procesales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado de autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales.

Ante esta situación corresponde a esta Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente determinar si el recurso de apelación contra autos previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, al decir la accionante, un agravio para el adolescente M L J M (Identidad omitida), al menoscabarle el goce de la garantías constitucionales previstas en los artículos 49 numeral 8, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del ciudadano anteriormente señalado, puede lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, amén de que las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa, con pleno conocimiento del contenido de la decisión in commento, notificados como se encontraban de la misma y con el fin de dar impulso al proceso incoado en su contra, tienen la facultad de apelar de la decisión que declare sin lugar la solicitud de nulidad efectuada, por no verse satisfechos en sus pretensiones, aun cuando no medie la publicación in extenso de lo decidido, tal como ha sido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 981, del 11/05/2006, ratificada mediante decisiones Nº 1631, 02 y 1568 de fechas 11/08/2006, 16/01/2007 y 20/07/2007, siendo que contra la decisión atacada a través de la presente acción de amparo constitucional, procede el recurso de apelación conforme el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio fijado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 221-4322 de fecha 10/03/2011, Exp 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

De allí que, la presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial.

Como quiera que existen previsiones en la ley procesal penal para resolver este asunto, lo cual sería la vía ordinaria que tiene la accionante para lograr la reparación de la posible violación de derechos y garantías constitucionales que dimanen de la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente.

En consecuencia establecido que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, y habida cuenta que el recurso de apelación, constituye un medio ordinario preexistente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible como en efecto se hace, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide y sentencia.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Penal del adolescente M L J M (Identidad omitida), a quien se le sigue causa en el asunto Nº JP01-D-2011-129, en contra de la negativa de nulidad absoluta invocada en garantía del debido proceso y a favor del derecho a la defensa de su representado, como sujeto de protección especial, por parte de la jueza (t) en funciones de Control Nº 2º del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA JUEZ,




ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,




ABG. ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO N° JP01-O-2011-00012