REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000033

Parte Actora: Oscar Ivan Milano Briceño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.443.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ana Claret Troconis y Rómulo Antonio Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.904 y 86299, respectivamente.
Parte Demandada: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Franklin Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.485, en su condición de Síndico Procurador Municipal.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 01 de noviembre de 2010.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proveniente de dicho Juzgado dictada en fecha 01 de noviembre de 2010 que declaró Desistido el Procedimiento y terminado el proceso en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Oscar Ivan Milano Briceño contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha cuatro (04) de abril del 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos: Que recurre de la decisión proferida por el Juzgado A-quo, de fecha 03 de noviembre de 2010, en virtud de que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, obedeció al hecho de encontrarse durante los días 03 y 04 de noviembre del mismo año, recibiendo tratamiento intravenoso en la ciudad de Maracay por presentar una infección grave, para lo cual consigna instrumental que acredita tal hecho, y solicita se reponga la causa al estado de celebrarse dicha prolongación, considerando que a su juicio se trató de una situación involuntaria equiparable a un caso fortuito.
Al efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 03 de Noviembre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se verificó la inasistencia de la parte demandante a dicho acto, declarando el Tribunal de la recurrida El Desistimiento del procedimiento y Terminado el proceso; pretendiendo en esta instancia el Apoderado judicial del demandante recurrente demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho de fuerza mayor.
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencia preliminar a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

En tal orden, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, admite que frente a tales eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, atendiendo a lo señalado en el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

Basado en lo antes expuesto se hace necesario descender a las actas a fin de verificar si se encuentran acreditados los hechos invocados por la recurrente constitutivos del aso fortuito o la fuerza mayor, y al respecto, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por la parte recurrente, promovió dicha representación judicial cursante al folio 62 de las presentes actuaciones, original de constancia médica emitida por el Dr. Adán Niño a la Abogada Ana Claret Troconis (apoderada en la presente causa), de la que se desprende que la referida ciudadana, con antecedentes de diabetes presentó infección urinaria severa con dolor pélvico de fuerte intensidad y descompensación ameritando tratamiento endovenoso los día 3 y 4 de noviembre de 2010, y reposo absoluto de 20 días. Al efecto, tratándose dicha instrumental de documento emanado de tercero, debió ser promovida por el accionante la testimonial del médico tratante conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no consta en el presente asunto, por lo que se desecha. Así se decide.
Con base a lo que antecede, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, debe indicarse que, las pruebas ut supra valoradas no son suficientes a los fines de demostrar las eximentes de comparecencia invocada por la Abogada Ana Claret Troconis a la prolongación de la audiencia preliminar, y siendo que la representación judicial de la parte actora se encuentra constituida o atribuida a dos abogados, es decir, además de la ciudadana Ana Claret Troconis, le fue conferido también poder al Abogado Rómulo Herrera, tal y como consta en el folio cinco (05) de las presentes actas, atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los abogados, éstos debieron adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia al acto de la prolongación de la audiencia preliminar.
Por lo que, tal y como dispone el artículo 130 parágrafo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que acrediten la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia, como es el caso fortuito o un hecho de Fuerza Mayor que ciertamente imposibilitaran a los representantes legales de la parte demandante comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, habida cuenta que las pruebas promovidas y evacuadas no ofrecen elementos de convicción, máxime cuando se constituyeron dos Apoderados Judiciales, es claro para quien decide, que el recurso de apelación a que se contrae las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin Lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 03 de Noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Oscar Ivan Milano Briceño contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,



DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA FERNANDA FERRER