REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000067
PARTE ACTORA: Jhonny Rodolfo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.942.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Vicente Quintana, Onella Padrón y Vanessa Ochoa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Transporte y Servicios Cecdil, C.A, y el ciudadano Ramón Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro. 3.953.983.

RECURSO DE APELACIÓN: Contra decisión de fecha 16 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Juan Vicente Quintana, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el juicio incoado por el ciudadano Jhonny Rodolfo Medina contra Transporte y Servicios Cecdil, C.A, y el ciudadano Ramón Cabeza.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandante recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 130, parágrafo tercero, establece:
“…Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso y se condenará al apelante en las costas del recurso…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión apelada.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.


EL JUEZ,



ABOG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA FERRER