REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2010-000124
Parte Actora: Jorgen Luís Oropeza, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.730.789.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Luís Williams, Natalys Marquez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.694 y 39.260, respectivamente.

Parte Demandada: Asociación Cooperativa Transporte de Carga Sabana (ACOOTRACS RL), y solidariamente contra el ciudadano Pedro Segundo Rivas Ismayel.

Motivo: Apelación contra decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación en contra de decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación judicial de la Parte demandante apelante, es claro, que –según sus dichos- recurre del auto que acordó la admisión de un tercero llamado a la presente causa por la parte demandada, señalando al efecto el deber de atender los jueces al principio de celeridad que rige este proceso, y de verificar el cumplimiento de requisitos indispensables para la admisión de un tercero consagrados en los artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello constatar el motivo o el fin con el cual se pretende la intervención del tercero, nada de lo cual a su juicio consta en autos, perjudicando de esta manera al trabajador. Por lo que, solicita sean aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de 90 días desde la admisión del tercero sin que sea posible su notificación.

En atención a ello, este Juzgado observa, se desprende del Sistema Juris 2000, específicamente del asunto principal signado bajo la nomenclatura JP31-L-2010-000156, que el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (norma cuya aplicación pretende la recurrente en apelación) en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó que la causa principal siga su curso, considerando que la misma se encontraba suspendida por el trámite legal de la tercería propuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, y hasta el día 06 de abril de 2011, había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y once (11) días, el cual supera el término establecido en la norma referida, fijando en consecuencia oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Precisado lo cual, debe indicarse que solo ante la existencia de un agravio o perjuicio a la parte, se debe escuchar la apelación ya que éste es uno de los presupuestos de dicho recurso. Con respecto a este presupuesto Couture dijo, el agravio es, la enfermedad y el recurso es la medicina de esa enfermedad e indicaba además, el agravio es la ofensa, la injusticia, el perjuicio material y moral a los intereses de la parte. El antecedente del agravio es la insatisfacción parcial o total de una pretensión. El agravio es lo que mide el interés en accionar, según el gran maestro procesalista latinoamericano Enrique Vescovi, y el interés es una condición para el ejercicio de la acción. Es más, el interés, la posibilidad jurídica y la legitimación constituyen las condiciones del ejercicio de la acción.

Al efecto, el interés es sustancial porque obedece a la búsqueda de la satisfacción de una necesidad, jurídicamente tutelada y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente, requiriéndose al efecto que dicho interés sea actual en el sentido de que esa relación (necesidad-objeto) esté en tiempo presente a fin de que la protección o tutela jurídica invocada pueda actuar inmediatamente.

Por lo que, verificándose en el presente asunto en aplicación del conocimiento judicial el hecho de que se ordenó la prosecución de la causa, desapareciendo de esta manera el agravio que dio lugar a la presente apelación como presupuesto de dicho recurso, en criterio de quien sentencia, no procede escuchar la apelación por cuanto el agravio es un antecedente de ello, careciendo en consecuencia de toda utilidad el recurso para la parte y resultando por demás inoficioso el análisis del fondo de la presente incidencia. Así se establece.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los morros. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA FERRER