REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: JP31-R-2011-000009

PARTE ACTORA: Yilbelitze Janett Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.123.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Emilio José Donaire Ramos, María Eugenia Rojas olivo y Adelcader Alberto Tovar, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.933, 75.531 y 97.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Delliponti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.772, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Julian Mellado del Estado Guarico.

RECURSO DE APELACIÓN: Contra decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogada Carmen Delliponti contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión recurrida.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.


EL JUEZ,


ABOG. ADRIÁN MENESES LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA FERRER