REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000031

Parte Accionante: Arelis Bolívar, Beitzy Brito y Mairím Briceño, titulares de las cédula de identidad N° 4.393.065, 8.971.091 y 15.393.300 respectivamente.

Abogado Asistente de la accionante: Regulo Carrizalez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.277, en su carácter de Procurador de Trabajadores en San Juan de los Morros estado Guárico.

Parte Accionada: Fundación para la Participación Popular del Estado Guarico (Funpagua) Actualmente Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (Encomuna).

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora General del Estado Guarico contra decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación formulado por la parte accionada contra sentencia que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, incoada por las ciudadanas Arelis Bolívar, Beitzy Brito y Mairim Briceño contra Fundación para la Participación Popular del Estado Guarico (Funpagua) Actualmente Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (Encomuna).

Apelación que fue oída en fecha 09 de febrero de 2011, razón por la que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada se declara competente para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra sentencia emitida, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

Precisado lo cual, esta alzada a los fines de decidir en presente asunto observa, del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, que la presente querella constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la Acción de Amparo por estimar que se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa que ordene el reenganche a favor de las accionantes.

Así las cosas, la parte accionante en su escrito alega que pretende el ejercicio de la acción de Amparo a los fines de que la parte accionada en el presente asunto cumpla con la providencia administrativa N° 021-2010 que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos a favor de las ciudadanas Arelis Bolívar, Beitzy Brito y Mairim Briceño, por lo que resulta necesario señalar, que los diferentes tribunales a nivel nacional han adoptado la aplicación de ciertos requisitos, los cuales esta alzada acoge, a los fines de admitir el amparo constitucional en caso de la ejecución de providencias administrativas como el de autos, a saber:
1.) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. (Resaltado del Tribunal). (Sentencia 14 de diciembre 2006, Sala constitucional, Caso Guardianes Vigila, S.R.L)
En este orden, y a los fines de constatar los requisitos antes señalados, esta alzada advierte que el referido Juzgado A-quo con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la parte accionada según se desprende del Sistema Juris 2000, signado bajo la nomenclatura JP31-N-2011-00007, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2010, (Providencia Administrativa Nº 021-2010) cuya ejecución se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, siendo evidente que no se cumple en el presente asunto con el primero de los requisitos señalados ut supra, necesario para su admisión lo cual incide directamente en el hecho de que la presente acción carece de interés actual, vista su imposibilidad de ejecución hasta tanto se decida lo relativo a su nulidad.

Ello en virtud de que para el ejercicio de la acción debe cumplirse con ciertas condiciones, como son: el interés, la posibilidad jurídica y la legitimación. Así pues, según el gran maestro procesalista latinoamericano Enrique Vescovi, “quien tiene interés tiene acción”. En tal sentido, se ha establecido que el interés es sustancial porque obedece a la búsqueda de la satisfacción de una necesidad, jurídicamente tutelada y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente, requiriéndose al efecto que dicho interés sea actual en el sentido de que esa relación (necesidad-objeto) esté en tiempo presente a fin de que la protección o tutela jurídica invocada pueda actuar inmediatamente, por lo que, no debe encontrarse sujeto a término, condición o alguna otra circunstancia.

De tal suerte, al no verificarse en el presente asunto el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, como es el interés actual, en virtud de encontrarse suspendido los efectos de la providencia administrativa, siendo en consecuencia imposible acordarse su cumplimiento como pretende el accionante en amparo, la misma resulta inadmisible. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien sentencia el presente recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Con lugar, debiendo revocarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Miriam Bellorín, en su condición de Procuradora General del Estado Guarico. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 02 de febrero de 2011, proveniente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas ARELIS BOLÍVAR, BEITZY BRITO Y MAIRIM BRICEÑO contra FUNDACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUARICO (FUNPAGUA) Ahora denominada FUNDACIÓN EJE PARA LA ARTICULACIÓN DE EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA).

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas del presente recurso.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE