REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000059
Parte Actora: Wilber Antonio Romero Peña y Lius Alejandro Martínez Landaeta, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.804.740 y 18.044.879, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904.
Parte Demandada: Inversiones Elegua C.A.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, de fecha 25 de febrero de 2011.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proveniente de dicho Juzgado dictada en fecha 25 de febrero de 2011 que declaró Desistido el Procedimiento y terminado el proceso en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos Wilber Antonio Romero Peña y Lius Alejandro Martínez Landaeta contra Oscar Ivan Milano Briceño contra Inversiones Elegua C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha siete (07) de abril del 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos: Que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar en representación de los trabajadores accionantes, obedece al hecho de que para el día en que se celebró la audiencia preliminar el mismo se encontraba resolviendo un conflicto laboral en su condición de apoderado Judicial de la empresa China, en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes con mas de 600 trabajadores tanto activos como egresados, situación que le imposibilitó su asistencia a dicho acto; en tal sentido, consiente de la doctrina imperante, manifiesta que no tiene prueba por cuanto no se levantó acta alguna; por lo que, solicita sea considerando por el Juez en todo caso el hecho de que los actores les ha sido infructuoso lograr el pago por la accionada, quien se ha venido insolventado.
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencia preliminar a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
En tal orden, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, admite que frente a tales eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, atendiendo a lo señalado en el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.
Basado en lo antes expuesto, y aperturada como fue la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por la parte recurrente, la misma manifestó no tener prueba alguna por cuanto no se levantó acta de lo ocurrido en la reunión en la que –según sus dichos- se encontraba presente en la misma fecha en que se celebró la audiencia preliminar.
Con base a lo que antecede, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, debe indicarse que, no existiendo a los autos pruebas que acrediten la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia, como es el caso fortuito o un hecho de Fuerza Mayor que ciertamente imposibilitaran al representante judicial de la parte demandante comparecer a la audiencia preliminar, es claro para quien decide, que el recurso de apelación a que se contrae las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin Lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 25 de Febrero de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos Wilber Antonio Romero Peña y Lius Alejandro Martínez Landaeta contra Inversiones Elegua C.A.
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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