REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000065
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Radio Enlace 860 C.A

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Richard Manuel Torrealba Castillo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277.-

Motivo: Regulación de Competencia

Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien ordenó su remisión a éste Tribunal en razón del Recurso de Regulación de Competencia, intentado en fecha once (11) de febrero del presente año, por el Abogado Richard Manuel Torrealba Castillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “Radio Enlace 860, C.A”, en contra de sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2.011, dictada por el referido Juzgado.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta alzada la competencia para conocer del presente recurso de regulación de competencia, de tal manera que, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

Trata el presente asunto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Procedimiento de Sanción, signado con el N- 071-2004-06-00053 y de la Providencia Administrativa N-00035-2010 intentado por el ciudadano abogado Richard Manuel Torrealba Castillo, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Radio Enlace 860, C.A, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en el que el Juzgado de Juicio en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso, declinó su competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua, por considerar que el conocimiento respecto a los actos administrativos (Procedimiento de Sanción) como es el caso de autos, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Señala el recurrente, en su escrito interpuesto por ante el Juzgado A-quo, lo siguiente:

1.- Que en el referido Procedimiento de Sanción, operó el Decaimiento de la Acción por el transcurso de un (01) año sin ningún acto en el proceso por las partes.
2.- La inconstitucionalidad del procedimiento por violación a normas de orden público.
3.- La inconstitucionalidad de la providencia administrativa Nº 35-2010, por violación del principio del non bis in idem, que constituye uno de los elementos del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de limite al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, que impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta.
4.- Que la Inspectora del Trabajo al dictar su decisión aplica cuatro (04)multas por cuatro supuestas infracciones cometidas por su mandante, cuando el Supervisor del Trabajo había propuesto la aplicación de las multas contenidas en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen solo una multa en caso de que se cometan las infracciones de los supuestos allí contenidos, y la Inspectora obvió el pedimento del supervisor el cual solicitó que se sancionará a su representada por desobedecer una orden de él, esto con relación al artículo 642 de la citada ley así como la aplicación de la sanción prevista en el 633 por no cumplir con las condiciones de higiene y seguridad, por lo cual la inspectora dictó la providencia administrativa, aplicó la multa por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 27.231,34), lo cual constituye una aplicación desproporcionada de las multas.

5.- La desproporcionalidad en la aplicación de las multas obedece a dos razones: Que el Supervisor del Trabajo pidió la aplicación de dos (02) multas, no de cuatro que fue las que aplicó la inspectora y que en la providencia administrativa se violó el principio de Irretroactividad de las Leyes consagrado en el artículo 3 del Código Civil Venezolano.

Fijados los anteriores hechos, conviene señalar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 25, numeral 3 que dispone:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma que antecede, se desprende en forma expresa que solo aquellas acciones de nulidad contra decisiones administrativas en materia de inamovilidad han sido excluidas de dicha jurisdicción contencioso administrativo.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, estableció como criterio vinculante, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones que se planteen con ocasión a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en virtud de una relación de trabajo, es la jurisdicción laboral. Es así que en un análisis del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente estableció:

“…Aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

De lo anterior, debe entenderse tal y como fue señalado en la misma sentencia que la competencia de la Jurisdicción laboral es para conocer y decidir las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas con ocasión del derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo.

En el caso en concreto la parte accionante, sociedad mercantil Radio Enlace 860, C.A; interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00035-2010, dictada en un procedimiento de sanción aperturado por la violación de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por el incumplimiento con la disposición en presentar solvencia del IVSS, INCE y la obligación de notificar de los riesgos laborales por escrito a los trabajadores. Por tanto, considerando que el asunto a que se contraen las presentes actuaciones no se circunscribe a una decisión dictada por el órgano administrativo en materia del derecho al trabajo ni a la estabilidad en el trabajo, es decir por un conflicto derivado de una relación de trabajo, la cual si requeriría de la protección laboral, es claro para esta alzada, el sometimiento del presente asunto a la tutela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por fuerza de los argumentos precedentes, este Tribunal confirma la sentencia dictada en fecha siete (07) de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL COMPETENTE, Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay , Estado Aragua .

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA FERRER