REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-H-2011-000001
Parte Actora: RENÉ DE JESÚS SILVA SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.807.507.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.791.467, V-10.979.349 y V-17.434.536, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 107.703, 107.707 y 139.029.

Parte Demandada: SÍSMICA BIELOVENEZOLANA S.A.

MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, de fecha once (11) de Enero del año 2011.-

Recibido el presente asunto en fecha once (11) de marzo del año 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano Rene de Jesús Silva Sotillo, en contra de la empresa Sísmica BieloVenezolana, S.A, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha once (11) de enero del año 2011, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha catorce (14) de marzo del año 2011, se fijó oportunidad para dictar sentencia, es por lo que estando dentro del lapso fijado para ello, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el Ciudadano René de Jesús Silva Sotillo en contra de la empresa Sísmica BieloVenezolana S.A.

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:

- En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.009, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano René de Jesús Silva Sotillo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien en la misma fecha ordenó la notificación de la parte demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA S.A, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

- Esta alzada observa que se encuentra agregada a los autos, comunicación de fecha siete (07) de diciembre del 2.009, emitida por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusan recibo de comunicación Nº CTVSO-910-09, de fecha diecisiete (17) de septiembre del citado año, enviada por el tribunal de la instancia, en la cual manifiestan al mencionado juzgado que revisados los recaudos emitidos a ese organismo, observan que la cuantía de la demanda es superior a Mil (1000) Unidades Tributarias, razón por la cual se considera procedente la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, según lo señalado en el artículo en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual no fue acordado por el Tribunal A-Quo, en el auto de admisión de la demanda.

- Sin embargo constata esta superioridad que en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2.010, se certificó en autos la notificación ordenada a la parte demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA S.A, señalándose que a partir del día siguiente a la fecha up supra, comenzaban a transcurrir los lapsos legales a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar, computando el tribunal A-Quo, a partir de la fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, exclusive el lapso de noventa (90) días de suspensión otorgados a la Procuraduría General de la república, y posteriormente el lapso de cuatro (04) días hábiles de término de la distancia concedido a la demandada y el lapso de diez (10) días hábiles de comparecencia para la audiencia preliminar, celebrándose la misma el día catorce (14) de junio 15 del año 2.010, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante que por tratarse de un ente público que goza de prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Publica, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó lapso para dar contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En fecha veintidós (22) de junio del año 2.010, transcurrido como había sido el lapso para la contestación de la demanda, sin que se verificara en autos tal actuación, el Tribunal A Quo ordenó remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó la admisión de pruebas aportadas por la parte demandante y en fecha seis (06) de julio del año 2.010, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública, fecha ésta que fue diferida según auto proferido por el tribunal de juicio el once (11) de agosto del 2.010, realizándose al efecto la misma en fecha veinte (20) de septiembre del citado año, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.

En tal orden, verificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio por parte de la demandada, el tribunal A Quo -atendiendo a los privilegios antes invocados - consideró contradicha la demanda interpuesta por el actor contra la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA S.A, dictando a todo evento sentencia de mérito en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano René de Jesús Silva Sotillo contra la empresa SISMICA BIELO VENEZOLANA S.A. (Cursivas y negritas del tribunal).

Así pues, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, sin menoscabo del efecto jurídico de rechazo o contradicción de la demanda que produce la inasistencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza la República, en estricto apego a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” sin embargo, aún cuando exista tal protección hacia el Estado, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, también permanecen y deben ser ponderados los intereses particulares del ciudadano cuando sienten que han sido vulnerados sus derechos y solicita la tutela del Estado; es por ello que a pesar de la valoración que el juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar desapercibida la pretensión de la parte actora valorada junto con las pruebas promovidas, constitutivos de documentales relativos a recibos de pago, adelanto de las prestaciones sociales, contratos y constancias de trabajo que prueban la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para concluir que la pretensión de cobro de prestaciones sociales no es contraria a la ley, además de que, de las pruebas promovidas por la demandante no se evidenciaron elementos que por su propia naturaleza descalificaran su demanda.

Constatada como ha sido la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano RENE DE JESÚS SILVA SOTILLO y la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA S.A, lo cual quedó acreditado en autos con la prueba documentales promovida por la parte actora, valoradas ut supra, así como la fecha de inicio 10/11/2008, culminación de la relación por despido injustificado, ocurrido el día 28/02/2009 y el salario devengado equivalente a la cantidad de BS.3.100,00; pasa esta alzada, a revisar los conceptos reclamados por la parte actora a los fines de determinar su procedencia.

En tal sentido, pretende la parte actora el pago de los siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009: cláusula 9: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 8, utilidades; incidencia de las utilidades sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, mensualidades pendientes, tarjetas electrónicas alimentaría (TEA) pendientes, de conformidad con la cláusula 14 de la C.C.P. y la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009.

Al respecto, resulta procedente el pago por concepto de diferencia de preaviso legal, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y tarjetas electrónicas, concepto este último por no constar en autos su pago, no obstante, de la revisión de los cálculos efectuados por el A-quo, se evidencia que a pesar de haber dado por cierto el salario señalado por el actor en su escrito libelar, equivalente a la cantidad de Bs. 103, 33, se evidencia sin motivación alguna que para la determinación de dichos conceptos, utilizó un salario superior, a saber la cantidad de Bs. 106,67, por lo que pasa esta alzada a efectuar el recalculo de los mismos en los siguientes términos:

Preaviso legal (cláusula 9 CCP)
días salario normal total
8 Bs 103,33 Bs 826,64


Antigüedad legal (cláusula 9 CCP)
días salario integral total
15 Bs 138,88 Bs 2.083,20
cantidades recibidas Bs 2.066,62
folio 67 Bs 16,58

Vacaciones Fraccionadas(cláusula 8 CCP)
días salario normal total
11,33 Bs 103,33 Bs 1.170,73
cantidades recibidas Bs 878,33
folio 67 Bs 292,40

Bono Vacacional Fraccionado (clausula 8 CCP)
días salario normal total
18,33 Bs 103,33 Bs 1.894,04
cantidades recibidas Bs 1.420,83
folio 67 Bs 473,21

Tarjetas Electronicas (clausula 14 CCP)
meses monto a pagar * mes total
4 Bs 1.100,00 Bs 4.400,00


Bs 6.008,83

En otro orden, en lo que respecta a la Antigüedad adicional y contractual, debe indicarse, que, ciertamente como fue observado por el A-quo, se requiere para su aplicación haberse cumplido con un tiempo de servicio superior a los 6 meses y siendo que el actor de auto prestó sus servicios durante un lapso de 3 meses y 18 días, es evidente que tal pedimento debe ser desechado.

En lo referente a las utilidades, resulta improcedente su condenatoria en virtud de que cursa al folio 67 documental promovida por la propia parte actora de la que se desprende el pago de la totalidad correspondiente por dicho concepto en la planilla de liquidación. Por otro lado en lo que se refiere a la incidencia de utilidades, ello debe entenderse como parte integrante del salario, por tanto se desecha tal pedimento.

Vista la reclamación de mensualidades pendientes y penalización por concepto de salarios pendientes, debe indicarse, que al no constar en autos labor alguna por el trabajador durante los meses reclamados, tal y como fue observado por la recurrida, resulta improcedente su condenatoria.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 69 numeral 11 de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, relativa a la penalización con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, que al efecto dispone:

“…Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista la pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral de contratistas, de relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”(Resaltado del Tribunal).

Debe indicarse que dicho concepto es procedente en los casos en los que no ha habido pago alguno de las prestaciones sociales al momento del despido, por lo que verificándose en autos, tal y como se estableció ut supra, que la culminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 28 de febrero de 2009 (despido) y el día 28 de abril de 2009 (folio 67), la demandada pagó al trabajador por liquidación final la cantidad de Bs. 8.134,60, es obvio que la empresa pagó su liquidación final al trabajador y la cláusula antes trascrita prescribe que procede la penalización cuando no se le paga al trabajador. Razón por la cual no procede la petición (diferencias de Prestaciones Sociales) realizada por el actor en su libelo de demanda al respecto. Así se decide.

Por otro lado en relación al tiempo trascurrido desde la fecha del despido hasta el pago de la liquidación antes referida, la cláusula antes trascrita exige como segundo supuesto de hecho: si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha“. En tal sentido, no existe en el expediente, al menos no se desprende elemento alguno que deje patentizado que el retraso del pago es imputable a la empresa. En consecuencia, tampoco procede dicho pago en este segundo supuesto. Así se decide.

Finalmente, si bien en el presente asunto se determinó una diferencia a favor del trabajador demandante, equivalente a la cantidad de Bs. 6.008,83, la penalización antes referida contenida en la cláusula 69 numeral 11, no le es aplicable, en virtud de que se trata de un monto discutido en sede jurisdiccional que mal podía pagar el patrono hasta tanto se determinara su procedencia o no, considerando que ya había pagado según recibo de liquidación final, las cantidades que a su juicio correspondían al trabajador. En tal sentido, sobre dicha diferencia solo se aplicará los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, - a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, debiendo modificarse parcialmente -bajo la motiva que antecede-, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RENE DE JESUS SILVA SOTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.807.557; y de este domicilio; contra la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA de fecha 24 de septiembre de 2010. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL OCHO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.008,83), por diferencia de los conceptos de preaviso legal, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y Tarjetas Electrónicas Alimentarias de conformidad con la convención colectiva Petrolera 2007-2009.

-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER