REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000057

Parte Actora: Stalin Rafael Sanchez Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.914.725.

Apoderado Judicial de la parte actora: Ramón Alberto Vasquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.802.

Parte Demandada: Empresa Mercantil IMPREGILO SPA sucursal de Venezuela, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990 bajo el N° 60, tomo 96-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Gustavo Gudiño, Pedro dos Ramos, Armando Galindo Subero, Luis Barranco, freddy Barranco, reinaldo Rodríguez, Juan Manuel Nunes, jhony Morao e Ysrael Castro Motavan, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 69.322, 69.324, 69.323, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148 y 78.879.

Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulado por la representación judicial de ambas partes, contra auto dictado en fecha 13 de enero de 2011.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de abril del 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Previo a cualquier otro pronunciamiento debe indicarse, que si bien ambas partes recurrieron del auto de admisión de pruebas, esta alzada advierte, en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente, que los límites del presente asunto se circunscriben únicamente a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Así pues, escuchada la exposición de la Parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que recurre del auto de fecha 13 de enero de 2011 proferido por el tribunal A- quo, en virtud de la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, la cual a su juicio es legal y pertinente, y cuya importancia deviene de la inmediación del Juez al momento de practicar la misma, lo cual no existe a través de la prueba de informe, con la que niega el A-quo la procedencia de la prueba de inspección judicial.

Así pues, con base a lo que antecede, el límite del presente recurso se corresponde con la verificación de la juridicidad y conducencia de la prueba negada.

En este orden, resulta necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra sustentado en el principio constitucional garantista del debido proceso que entre otros aspectos comprende el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, y es así que, nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su articulo 75 establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Fijado lo anterior, corresponde destacar que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, se desprende en forma expresa que promueve lo siguiente:

“…6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Despacho se traslade a la Sede de Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laboral Guarico-Apure, de esta ciudad de Valle de la Pascua…para que este Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: …constatar la existencia cierta del Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral de la empresa demandada.”

“…7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Despacho se traslade a la Sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad…a los fines de practicar una inspección judicial a dicha institución, para que este tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
“A.- constatar la existencia cierta de expediente administrativo de Reenganche y Pago de salarios caídos Nro.071-2009-01-00151, donde aparece como accionante el demandante de esta causa… y como accionada la empresa Impregilo S.P.A”
“B.- Deje constancia de la existencia cierta en ese expediente antes mencionado, de un acuerdo transaccional, debidamente presentado ante el funcionario competente de esa inspectoria del trabajo asistido por la Procuradora de trabajadores…en donde se aceptan todos los montos señalados y los conceptos que se describen…”

En tal orden, resulta necesario traer a colación lo que al efecto de la prueba de inspección Judicial establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En este sentido, debe señalarse que la Inspección Judicial, si bien es una prueba a través de la cual puede constatarse hechos que consten en lugares o documentos, debe entenderse que su promoción debe hacerse de forma excepcional, toda vez que, solo podrá promoverse cuando los hechos que pretendan acreditarse a través de ésta, no puedan constatarse de otra manera, o bien porque no sean de fácil acceso, ello en aplicación del principio de economía procesal y celeridad procesal por cuanto pudiera representar una utilización ineficaz de medios y tiempo.

En este caso en concreto, se pretende acreditar hechos que constan en expedientes administrativos llevados tanto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laboral Guarico-Apure como por la Inspectoría del Trabajo, en los que la empresa promovente (IMPREGILO) es parte de ello. Por tanto, es evidente que dicha representación judicial bien pudo tener acceso a dicha información y requerir copias certificadas de las mismas, no obstante que en el presente asunto, se observa que fue admitida por la recurrida prueba de informe dirigida a los entes ut supra referidos, con el fin de que de informen sobre los mismos hechos que pretenden acreditar a través de la inspección judicial.

De lo anterior, deviene claramente la inadmisibilidad de dicha probanza al pretender la demandada hacer uso de una prueba de excepción, como es la Inspección judicial, cuando además de existir otros medios de prueba factibles para demostrar los hechos invocados, le han sido admitidas unas pruebas de informe con el mismo objeto. Así se decide.

Con base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se confirma el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 13 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


Abog. MARIA FERNANDA FERRER