REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000072
Parte Actora: Edgar Rafael Bracho Polanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.988.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Jorge Alejandro Valera, José Rafael Pérez Márquez y Maribel del Valle Caro Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 116.784,107.062 y 55.728, respectivamente.
Parte Demandada: Panadería y Pastelería Pan de Oro C.A y Distribuidora la Casa del Hot Dog, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.904.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 23 de febrero de 2011.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Alejandro Valera, en contra de la decisión proveniente de dicho Juzgado dictada en fecha 23 de febrero de 2011, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Edgar Rafael Bracho Polanco contra Panadería y Pastelería Pan de Oro C.A y Distribuidora la Casa del Hot Dog, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha catorce (14) de abril del 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes: Que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, como Apoderado judicial de la parte actora, obedeció al hecho de haber padecido el día 23 de febrero de 2011 de cólico nefrítico, tal y como se desprende de constancia médica consignada a los autos, de allí que a su juicio por motivos de salud se justifica su incomparecencia; de igual forma estima sea considerado el interés con que se ha actuado en el presente asunto en el que se ha verificado su comparecencia en otras oportunidades y en esta alzada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó: Que no están dadas las condiciones mínimas para acordarse la reposición de la causa, toda vez que, si bien la sala social ha establecido una serie de requisitos para justificarse una incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, el Apoderado recurrente manifiesta que se encontraba indispuesto por motivos de salud, no obstante, no se encuentra presente el médico tratante a los fines de que ratifique el contenido de la instrumental promovida. Por otro lado, existe un grupo de Abogados, quienes también representan al actor, y que pudieron asistir.
Al efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 23 de Febrero de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se verificó la inasistencia de la parte demandante a dicho acto, declarando el Tribunal de la recurrida El Desistimiento del procedimiento y Terminado el proceso; pretendiendo en esta instancia el Apoderado judicial del demandante recurrente demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho de caso fortuito.
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencia preliminar a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

En tal orden, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, admite que frente a tales eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, atendiendo a lo señalado en el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

Basado en lo antes expuesto se hace necesario descender a las actas a fin de verificar si se encuentran acreditados los hechos invocados por la recurrente constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor, y al respecto, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por la parte recurrente, promovió dicha representación judicial cursante a los folios 103 y 104 de las presentes actuaciones, original de constancia médica emitida en el Hospital General de Calabozo por el Dr. Felix López Álvarez, médico cirujano, en la que se dejó constancia de que el ciudadano Jorge Alejandro Valera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.881.252, consultó dichos servicios en la mañana del día 23 de Febrero de 2011 por presentar cólico nefrítico, ameritando reposo por 24 horas, instrumentales que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos al ser un documento administrativo que goza de veracidad, por tanto, no requiere que los mismos sean ratificados por el tercero que las emitió como señaló la representación judicial de la parte actora al no tratarse de un documento privado. Así se decide.
No obstante lo que antecede, si bien con dicha instrumental queda acreditado el motivo de incomparecencia del Abogado Jorge Alejandro Valera a la audiencia preliminar en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, se advierte, de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora se encuentra constituida o atribuida a cuatro (04) Abogados, es decir, además del ciudadano Jorge Alejandro Valera, le fue conferido también poder a los Abogados Miguel Antonio Ledon Domínguez, José Rafael Pérez Márquez y Maribel Del Valle Caro Rojas, tal y como consta en el folio cuarenta (40) de las presentes actas, por lo que atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los Abogados, éstos debieron adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia al acto de la celebración de la audiencia preliminar máxime cuando de autos no se desprende que los mismos tuvieren un domicilio distinto al de la sede del tribunal.
Con base a lo cual, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, debe indicarse que, las pruebas promovidas y evacuadas no son suficientes para acreditar los hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia de la parte actora, como es el caso fortuito o un hecho de Fuerza Mayor, estimando que se constituyeron cuatro Apoderados Judiciales, y solo uno de ellos justificó el motivo de su incomparecencia, por lo que, es claro para quien decide, que el recurso de apelación a que se contrae las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin Lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 23 de Febrero de 2011, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Edgar Rafael Bracho Polanco contra Panadería y Pastelería Pan de Oro C.A y Distribuidora la Casa del Hot Dog, C.A.
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,



DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA FERNANDA FERRER