REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000010

Parte Accionante: ROMAN SIMÓN CASTRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.875.005.

Abogado Asistente del Accionante: ZORAIDA SALOMÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.750.

Parte Accionada: SOCIEDAD MERCANTIL “AGUAS TERMALES HOTEL SPA S.A.” inscrita en el registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el N° 22, Tomo 8-A en fecha 02 de junio de 2006.

Apoderado Judicial de la Accionada: CARLOS TORO, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.820.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación formulado contra sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Roman Simón Castro Ochoa contra Aguas Termales Hotel SPA S.A.

Apelación que fue oída en fecha 28 de enero de 2011, razón por la que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada se declara competente para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra sentencia emitida, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente querella constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Inadmisible la Acción de Amparo por estimar que se encuentra vigente una medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa N° 176-2010.

Así pues, es evidente que con la interposición del presente recurso, pretenden el querellante se deje sin efecto el auto de inadmisibilidad dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar el fondo del recurso, a objeto de determinar si en el presente asunto, tal y como lo expresa la recurrida, se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad.

A tales efectos se observa que la parte querellante ciudadano Román Castro, en su escrito alega los siguientes hechos:

- La ciudadana Inspectora del trabajo, con sede en San Juan de Los Morros del Estado Guarico, dictó Providencia Administrativa N° 176-2010, de fecha veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, efectuada por mi persona, y se ordena para la SOCIEDAD MERCANTIL “AGUAS TERMALES HOTEL SPA S.A”…EL REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del ciudadano ROMAN SIMÓN CASTRO OCHOA, es decir mi persona, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que haya dejado de recibir.

- La parte accionada no cumplió con lo ordenado en la providencia Administrativa N° 176-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, de restablecerme a mi lugar de labores.

- El día 19 de mayo de 2010, se solicitó la ejecución forzosa…y el día 25 de junio de 2010…fueron atendidos por la ciuadana YURAIMA RAMIREZ…quien manifestó ser la jefe de personal de dicho Hotel: “No aceptoel reenganche del trabajador aquí identificado”.

- La Inspectora señala la existencia de un procedimiento sancionatorio instruido en el expediente 060-2010-06-000144.

- Solicita ante este Tribunal que conozca del presente recurso de Amparo, decrete la medida de Amparo Constitucional…e igualmente se ordenen...acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo, por medio de la providencia administrativa N° 176-2010 de fecha 28 de mayo de 2010.

Establecido los hechos que anteceden, es claro, que el accionante en el caso de autos pretende como lo indicó expresamente en su libelo, el ejercicio de la acción de Amparo a los fines de que la parte accionada en el presente asunto cumpla con la providencia administrativa N°176-2010 que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Ramón Castro, por lo que resulta necesario señalar, que los diferentes tribunales a nivel nacional han adoptado la aplicación de ciertos requisitos, los cuales esta alzada acoge, a los fines de admitir el amparo constitucional en caso de la ejecución de providencias administrativas como el de autos, a saber:
1.) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. (Resaltado del Tribunal). (Sentencia 14 de diciembre 2006, Sala constitucional, Caso Guardianes Vigila, S.R.L)
En este orden, y a los fines de constatar los requisitos antes señalados, esta alzada de la revisión de las actas procesales y en particular de la reproducción audiovisual observa; la parte accionante manifestó en la audiencia oral celebrada por el Tribunal de la instancia, que en fecha viernes 14 de enero fue notificado sobre la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa objeto del presente amparo. Todo lo cual se desprende además de los folios 45 al 52 de las presentes actuaciones, según copia certificada de la decisión que acuerda dicha suspensión.

De lo anterior se desprende claramente, que los efectos del acto administrativo (providencia administrativa N° 176-2010) cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran suspendidos en virtud de la medida cautelar innominada decretada en el procedimiento de nulidad incoado por la empresa accionada, siendo evidente que no se cumple en el presente asunto con el primero de los requisitos señalados ut supra, necesario para su admisión lo cual incide directamente en el hecho de que la presente acción carece de interés actual, vista su imposibilidad de ejecución hasta tanto se decida lo relativo a su nulidad.

Ello considerando que para el ejercicio de la acción debe cumplirse con ciertas condiciones, como son: el interés, la posibilidad jurídica y la legitimación. Así pues, según el gran maestro procesalista latinoamericano Enrique Vescovi, “quien tiene interés tiene acción”. En tal sentido, se ha establecido que el interés es sustancial porque obedece a la búsqueda de la satisfacción de una necesidad, jurídicamente tutelada y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente, requiriéndose al efecto que dicho interés sea actual en el sentido de que esa relación (necesidad-objeto) esté en tiempo presente a fin de que la protección o tutela jurídica invocada pueda actuar inmediatamente, por lo que, no debe encontrarse sujeto a término, condición o alguna otra circunstancia.

De tal suerte, al no verificarse en el presente asunto el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, como es el interés actual, en virtud de encontrarse suspendido los efectos de la providencia administrativa, siendo en consecuencia imposible acordarse su cumplimiento como pretende el accionante en amparo, la misma resulta inadmisible, tal y como fue dispuesto por la recurrida. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien sentencia el presente recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.




DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 24 de enero de 2011, proveniente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano ROMAN SIMÓN CASTRO OCHOA contra la SOCIEDAD MERCANTIL “AGUAS TERMALES HOTEL SPA S.A.”.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas del presente recurso.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE