REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de abril de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-L-2010-000101.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guarico, ubicado en esta ciudad,, el ciudadano David José Pinto, asistido por el abogado Regulo José Carrizalez, en su condición de Procurador de Trabajadores, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil C.A. Agropecuaria Pinto. En dicho escrito adujo lo siguiente:
Que estuvo prestando servicios para la empresa demandada desde el 01 de enero de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2010, ocupando el cargo de Administrador, en un horario de 07 de la mañana a 05 de la tarde, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bsf. 2.500,00), que la relación de trabajo terminó por despido, que ha tramitado por vía extrajudicial y por ante el órgano administrativo, el cobros de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sin que la empresa demandada cumpla con tales obligaciones; que demanda la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bsf. 83.451,47), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido, conforme a los artículos 108, 125, 154, 216, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 18 de junio de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, a cuyo efecto se libró cartel de notificación, el cual fue entregado al servicio de alguacilazgo, quien en fecha 09 de julio del 2010 hizo devolución del mismo, alegando la imposibilidad de practicar la mencionada notificación, por cuanto en la dirección indicada no existe la empresa Agropecuaria Pinto, sin embargo la parte actora insistió de que se practicara la notificación en ese lugar, es decir en: Calle Páez, numero 10-01, a una cuadra de la Av. Miranda, sector el Chupon, de esta ciudad de San Juan de los Morros; lo cual conforme a la diligencia suscrita por el alguacil Marco Aponte, cursante al folio 39, fue infructuosa; por lo que la parte demandante señalo nueva dirección tal como consta al folio 41 del Exp., en cuya dirección, después de varios intentos fallidos, logró notificarse a la empresa demandada, mediante la modalidad de correo certificado, en fecha 02 de marzo del presente año, lo que generó que en fecha 21 de marzo de 2011 se certificara por secretaria la notificación en cuestión, iniciándose el lapso para la audiencia preliminar, la cual se celebró conforme a las formalidades de ley, con asistencia del trabajador David Pinto, asistido de abogado, e inasistencia de la empresa Agropecuaria Pinto, en fecha 06 de Abril de 2011, lo que generó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tal sentido este juzgado Declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo no contrarios a derecho, y conforme a los artículos 11 y 259 del texto legal citado, acordó la publicación de la sentencia de merito dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual es del tenor siguiente:
Ahora bien por imperio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario revisar la naturaleza de la pretensión presentada por el actor, a los fines de verificar su estricta sintonía con el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, si los hechos alegados por el demandante se encuentran soportados en normas adjetivas y sustantivas, en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
Implica esto, que el juzgador en un proceso de exhaustiva revisión de cada uno de los alegatos plasmados por el actor en su demanda, debe configurar la adecuación de los hechos en el supuesto normativo, en el presente caso se tiene que el demandante alega los hechos siguientes:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de enero de 2.004.
• Que el servicio prestado para la empresa Agropecuaria Pinto, era de Administrador. .
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 2500,00.
• Que la relación de trabajo culmino por despido, en fecha 28 de febrero de 2.010.
• Que no disfruto vacaciones ni fueron canceladas. Durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
• Que durante la relación laboral alegada no le pagaron utilidades algunas
• Que la jornada de trabajo era de 07 de la mañana a 05 de la tarde, de lunes a viernes.
• Que la empresa demandada le adeuda la suma de Bsf. 83.451,47 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido .
Ahora bien, la pretensión del demandante se circunscriben en la reclamación de una serie de derechos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada Agropecuaria Pinto, cuyo amparo jurídico se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la ausencia de la demandada en el acto de la audiencia preliminar, acredita los siguientes supuestos:
Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el demandante y la empresa Agropecuaria Pinto C.A., (patrono); que la relación de trabajo aceptada ha quedado fijada en los términos alegados en la demanda, en relación a los elementos básicos: ingreso, egreso, jornada, tiempo de servicio, forma de terminación de la relación, tipo de salarios y conceptos procedentes y sumas reclamadas, como consecuencia de tales presupuesto, el trabajador tienen derecho a las siguientes acreencias:
Prestación de antigüedad, por este derecho reclama el actor, 387 días de salarios, conforme a los distintos salarios integrales determinados en el libelo, los cuales por efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son admitidos por la demandada, en tal sentido al acciónate le corresponden por este concepto la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON CINCO BOLIVARES (BS. 23.821,05), de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, admite la parte demandada el hecho alegado por el actor, en el sentido de que no disfrutó ni le cancelaron las vacaciones generadas durante el tiempo que duró la relación cuestionada, lo que la hace acreedor de este concepto en los términos solicitado, es decir la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 7.361,86) conformidad con los artículos 219, 225 de la Ley orgánica del Trabajo
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral, y prospera este reclamo en la forma hecha en el libelo, por la que el actor tiene derecho al cobro de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BS. 3.917,00) .
Utilidades Causadas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, acepta la parte demandada que el actor tenia derecho al cobro de cada una de las utilidades generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, sin embargo este concepto debe ser calculado conforme a la tarifa legal, pues no esgrime el actor las razones o argumentos que permitan concluir que son 84 días de salarios, lo que permite a este juzgado aplicar la tarifa prevista en la referida norma, es decir 15 días al año por utilidades, por el salario alegado y admitido, que le genera la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.300,00).
En conclusión, conforme a las determinaciones anteriores, el trabajador actor es acreedor de la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 40.400,36), por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.
En relación a los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se observa que el actor admite que se desempeñaba como Administrador de la Agropecuaria Pinto, C. A., circunstancia que constituye uno de los supuestos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley Organiza del Trabajo, por lo que el actor se encuentra exento de este beneficio, conforme a los artículos 42 y 112 del referido texto legal, en tal sentido se declara improcedente estos conceptos y así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 del texto constitucional, se condenan los intereses moratorios sobre las cantidades procedentes, desde la notificación del presente juicio hasta el efectivo pago, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ordena la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costa por cuanto no existe vencimiento total.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DAVID JOSE PINTO ABAD, ampliamente identificado en autos en contra de le empresa AGROPECUARIA PINTO, C.A., cuyos datos estatutarios constan en las actas procesales; en consecuencia se condena a la prenombrada empresa .a pagar la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 40.400,36), por concepto prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas. Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución , haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos. Se ordena la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA FERRER
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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