REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, 15 de abril de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : JP31-L-2010-000205

Los abogados DOMINGO DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las extrabajadoras demandantes AURIMAR HERNANDEZ, CARMEN MELENDEZ y CELSA BARRIOS, ampliamente identificadas en autos, y CHRISTIAN MOSCO, en representación de la demandada DIA DIA SUPERMERCADOS, cuyos datos se encuentran detallados en autos, en forma conjunta y a los fines de dar por terminada la presente causa, y bajo la orientación de los medios alternos de resolución de conflictos, previa reunión con el juez de mediación, acordaron mediante escrito de transacción, terminar el presete juicio, en la que la representación judicial de la demandada se obliga a pagar a las actoras la cantidad de Sesenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 61.000) distribuido de la forma siguiente: Celsa Barrios, la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 9000), Arrimar Hernández la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 30.000) y Carmen Meléndez el moto de Veintidós Mil Bolivares Fuertes (Bsf. 22.000), por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de demanda; manifestando la parte actora su conformidad con el ofrecimiento y la forma de pago convenida, declarando en consecuencia que nada tienen sus representadas que reclamarle a la demandada con motivo del presente asunto; solicitando que se homologue lo convenido y se ordene el archivo del presente asunto, en tal sentido observa este juzgado:

En materia laboral, resulta de vital importancia señalar, que si bien es cierto, el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide la celebración de transacciones, conciliación o mediación, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, a tal efecto y con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables debe someterse la transacción al cumplimiento de requisitos mínimos previstos en nuestra legislación laboral. Así tenemos que debe existir: 1) el acuerdo que supone que el trabajador haya dejado de estar sometido a posible presión por parte de su patrono, 2) el requisito de forma, es decir, que conste por escrito reflejándose una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador que se entiende satisfacer por este medio, lo que coloca al trabajador, aun cuando hubiera manifestado su consentimiento en la posibilidad de reclamar cualquier otro derecho que no se le hubiera reconocido expresamente, y 3) su homologación por el órgano competente, Inspector del trabajo o Juez del Trabajo. Ahora bien del contenido de la transacción pactada por las partes en el presente asunto se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos mencionados supra, quedándole a esta instancia la potestad de adjudicarle o no la homologación a dicha transacción; por lo que este juzgado considera que la manifestación conjunta de las partes no atenta contra la normativa que ampara al trabajo como hecho social, tratase de normas de carácter sustantivo y adjetivo, por el contrario las partes resuelven sus controversias inspiradas en el mecanismo de mediación como medio alterno de solución de conflictos; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo de las partes, dándole efectos de cosa Juzgada, dando por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la verificación del pago total de la convenido, todo de conformidad con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del trabajo.
EL JUEZ

ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA


MARIA F. FERRER