REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de abril de dos mil once
200º y 152º
JP31-L-2011-000032
Por cuanto la parte accionante, ciudadana REYNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.512.218, debidamente asistida de los abogados ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO y JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.352 y 19.913, no subsanó los defectos presentados en el libelo de la demanda; en relación al carácter que tiene la ciudadana SORELIS MOYETONES con la empresa demandada; y en lo que respecta a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debió determinar de forma específica los períodos que reclama, es decir, en que año se generaron y la cantidad de días de salarios que reclama por año, quedando de esta forma insuficientes las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que sería contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica referida, tramitar un proceso amparado en una demanda que adolece de vicios como la que nos ocupa. Por el contrario, a los fines de procurar un proceso pulcro, sin dilaciones y evitando reposiciones indebidas, fue creado por el Legislador la institución del despacho saneador, el cual se aplicó en el presente caso, según auto de fecha nueve (09) de marzo de 2.011, siendo que el actor no corrigió las omisiones indicadas en el auto antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARBERIS ALTUVE
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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