REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: JH32-X-2011-000002
En fecha 09 de febrero de 2.011 fue admitido por este Tribunal demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de los efectos, la abogada DESIRE BARILE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.862, en representación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) en contra de la Providencia administrativa N° 396-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Juan Carlos Guerra Soler, titular de la cédula de identidad N° 15.393.597, medida que fue acordada tramitar por cuaderno separado.- Para el trámite de dicha medida cautelar, luego de la notificación del ciudadano Juan Carlos Guerra Soler, se dio inicio al lapso de oposición, de conformidad con el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, que se ordena seguir por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.- Transcurrido lo cual y estando la parte a derecho según consta al folio 76 del asunto principal, en fecha 24-02-2.011, sin que la parte haya hecho oposición, se aperturó el lapso de pruebas tal como lo prevé al articulo 602 ejusdem, sin que la parte haya hecho uso del mismo, y estado dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede bajo las siguientes consideraciones:
El legitimado activo en la demanda de nulidad de algún acto administrativo de efectos particulares, puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su momento resuelva el proceso principal; por su parte el legitimado pasivo, en igualdad de condiciones puede igualmente alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, o desvirtuar la presunción que pueda el demandante, resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

Para ello, no solamente goza con la oportunidad para alegarlo sino para demostrarlo (oposición y pruebas).- En el presente caso, resulta evidente que el sujeto destinatario de la medida no hizo oposición a la medida decretada por el Tribunal, interpretándose su falta de interés como aquiescencia a la misma, en cuyo caso no podría este Tribunal apreciarla en perjuicio de quien invocó la presunción del buen derecho y perjuicio en el retardo, para solicitar la suspensión de efectos del acto, en consecuencia esta Juzgadora debe, como así lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ratificar la medida de suspensión de efectos dictada.- Y así se decide.
En consecuencia, este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 18 de febrero de 2.011 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ratificar la medida de suspensión de efectos recaída sobre la Providencia administrativa 396-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Juan Carlos Guerra Soler, titular de la cédula de identidad N° 15.393.597.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez;

Zurima Bolívar Castro La Secretaria

Marberis Altuve

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.


Secretaria.