REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : JP31-L-2010-000148
Parte Actora: GILBERTO ENRIQUE DAVILA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.498.254, domiciliado en el sector Ipire, callejón 02 numero 14 Altagracia de Orituco del Estado Guarico.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO y MARLON DE JESUS HERNADEZ BUSTAMANTE, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 35.532 y 116.252, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.244.510 y 15.993.263 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, inscrita originalmente por ante el registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha diez y seis (16) de noviembre de 2000, inserta bajo el N° 22, tomo 11-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogadas FRANCIOLISNETH JIMÉNEZ y BENIVIR BANEZCA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.034 y 70.793, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de febrero de 2011 fue recibido el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, debido a la imposibilidad de lograr la conciliación entre las partes, en la prolongación de la audiencia preliminar decidió remitir a juicio la causa, la cual una vez revisado y providenciados los medios de prueba se fijó la audiencia de juicio para el dia 05 de abril del presente año, a las 10:00 a.m., fecha en que una vez evacuadas las pruebas, el Tribunal dictó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Señala el demandante en su libelo y ratificado en la audiencia, lo siguiente:
“…fui despedido injustificadamente sin motivo alguno de mi empleo, ocupación que realizaba como colector de la unidad N° 2 de la empresa que lleva el nombre de LINEA LA POPULAR C.A, y que paso a llamarse COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A., empresa ubicada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico. Estuve en mi cargo como colector desde 1991 hasta el año 2009, momento en el que asume la dirección de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A., de dos sobrinos de los socios, quienes comenzaron a convivir con la señora y conjuntamente con su vecina de nombre CARMEN VIOLETA SIERRA DE GARCIA. A partir de ese momento comenzó un conflicto en contra de mi persona para convencerla y lograr que me despidiera, esto motivado a la muerte del accionista de dicha empresa, ya que el señor no tuvo hijos, eso trajo como consecuencia mi despido injustificado, ya que el señor dueño de la unidad y mi persona habíamos cultivado una muy buena relación tanto de trabajo como personal, dada la circunstancia prefirió nombrarme su representante en la misma empresa para reuniones y asambleas o elegir una nueva junta directiva ya que no podía asistir por motivos de salud, y así consta en oficio de fecha 01 de abril de 2008, dirigido al presidente y demás miembros de la junta Directiva COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A., la cual anexo al presente escrito en original marcado con la letra “D”.
Debido a mi buen comportamiento de entregarme el bus, para atenderlo y administrarlo, tomando yo, esto como un reto, ya que esta unidad poseía demasiadas deudas con sus diferentes acreedores ( algo cuesta arriba). Pero el apostó a mi buena voluntad y confianza que yo había depositado. Acepte pagarle una cantidad de dinero semanal que ellos me impusieron y la condición que pagara deudas acarreadas por dicha unidad siendo estas muy elevadas.
Y así fue como pactamos esta nueva responsabilidad para mi llevando el protocolo de firmar un contrato de arrendamiento el día 20 de noviembre del 2006, el cual anexo en copia certificada original marcada con la letra “E”, fecha el cual una semana después empecé a trabajar de esta forma debido a que el vehiculo estaba malo de mecánica y fue así como seguí trabajando y administrando la unidad.
El 2 de enero del 2007 tuvimos un accidente en San Casimiro, Estado Aragua, motivo por el cual el bus fue retenido por el INTT, tuve que pagar 6.000 Bsf, por el vehiculo perjudicado, mas los días que estuvo preso en transito, mas el impuesto al banco, gastos que no fueron reembolsados ni por la empresa ni por el dueño.
Esto trajo como consecuencia que dicho vehiculo estuviese parado por 15 días. Pasado este tiempo la unidad comienza a trabajar 15 días después, el 02 de febrero del año se funde el motor, perdiendo así un mes de trabajo, ya que hubo que montar otro motor.
Dinero que tuve que conseguir porque era muy elevado el precio de dicha maquina y fue así como el primero de marzo de 2007 empezó a trabajar. Pasado el tiempo fui bajando las deudas de la unidad, un año y medio después volvió a fallar el motor, deudas del cual solo yo acarreaba. A medida que iba pagando aumentaba algo al arrendamiento, dentro de las posibilidades que se me presentan porque así quede con el dueño.
El 09 de octubre del 2008, muere el accionista y dueño de la unidad donde yo trabajaba, en vista de que este señor no tuvo hijos, los familiares de la viuda me encomendaron que continuara con la unidad de transporte al cual yo representaba aclarándome que todo seguía igual. En diciembre de ese mismo año la señora viuda me informa que iba a viajar con sus sobrinos que Vivian fuera y que regresaba en enero. Fue así a su regreso cuando empezaron los problemas entre personas que no tenían nada que ver con nuestro trabajo.
Por lo que llegamos a un acuerdo de rematar esas butacas viejas que tenia el bus para costear parte de los gastos, yo aceptaba solo así, ella estuvo de acuerdo, tiempo en el cual la unidad estuvo parada por 15 días lo cual no recibió dinero en la ultima semana porque así lo acordamos y ella acepto, era un acuerdo entre las dos partes de que cuando el bus este parado por motor, latonería, yo no pagaba esos días como todos los arrendatarios de la misma empresa.
El vehiculo y yo le iba aumentando el pago de arrendamiento a la señora, la siguiente semana de trabajo se vuelve a dañar el motor, gastos que solo corrían por mi cuenta. Volví a reparar el motor y salio a trabajar entre septiembre y octubre de 2009, volvió a fallar el motor y la bomba de inyección a mediados de octubre de ese mismo año, salimos a trabajar y fue el 5 de diciembre cuando un abogado y una señora decía ser su secretaría entraron a la empresa donde yo laboraba tildandome de ladrón y le exigieron al presidente de la empresa al interrumpir las operaciones del trabajo que este transporte prestaba a dicha empresa.
A parte de eso línea o colectivos Altagracia, estaba exigiendo un (Seguro con mayor cobertura) (mas caro) y eso corría por mi cuenta así como otros costos de dicha unidad.
Cabe destacar que dicha unidad le fue pagada todas sus deudas que poseía dentro y fue de la ciudad donde habita y como se reza el contrato, quedando solo un Kit de rueda y un caucho que realizaba a diario, pues nunca se me notifico de su paralización.
Luego de su llegada de caracas la unidad fue entregada al presidente de la empresa OMAR ALEXIS SARMIENTO, este a su vez recibe la unidad, comunicándole, este a su vez recibe la unidad comunicándole a la señora viuda del socio y dueño del bus donde estos a su vez reciben el vehiculo trasladándolo a un estacionamiento de la localidad, impidiéndome de esta forma continuar con mi trabajo. Fue así que el vehiculo paso todo el tiempo parado hasta el mes de mayo del 2010 cuando decidieron ponerlo a trabajar y que le negó la venta del mismo porque tenia que prestar una solvencia firmada por mi persona, cosa que ellos se negaron porque no querían reconocerme mi tiempo de trabajo como lo manda las leyes de nuestro país.
Cabe acotar que en vista de que el señor estaba ciego, su señora esposa recibía el dinero del arrendamiento firmando un talonario de factura, un recibo por semana de pago luego de contar su dinero firmaba su recibo quedándose ella con la copia…”
Consta a los autos escrito subsanatorio de la demanda ordenado por el Tribunal de la Sustanciación, el cual se resume en cuanto a sus cálculos de la forma siguiente:
1. FECHA DE INGRESO: 01-01-1998
2. FECHA DE EGRESO: 30-11-2009
3. TIEMPO DE SERVICIO: 11 años, 10 meses y 29 días.
4. SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 967,50
5. SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 32,25
6. SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 1.056,30
a) Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108, Primer Parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.755,29).
b) Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 Párrafo Cuarto, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.824,98).
c) Días adicionales por Prestaciones de Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 según párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 845,04).
d) Bonificación de fin de año según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.111,98).
e) Vacaciones anuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la
Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.535,61).
f) Días adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la
Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES Y OCHO CENTIMOS (Bs. 705,88).
g) Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.697,98).
h) Indemnización 125 L.O.T, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.837,50).
i) Indemnización 125 L.O.T , Literal E, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 2.902,50).
Para un total de Bs. CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 49.216,76), monto que me corresponde por mis servicios prestados durante el periodo desde el primero (01) de enero de 1998 hasta el treinta 30 de noviembre de 2009, fecha en que fui ilegalmente despedido…”
Igualmente solicitó medida cautelar de embargo de bienes de la demandada, sobre un Vehiculo propiedad de Colectivos Altagracia C.A, medida que fue negada por el Tribunal de la mediación.
La demandada, según manifiesta en su contestación y ratificado en la audiencia de juicio basó su defensa en los siguientes términos:
“…No existe una relación laboral entre mi representado y el demandante. Aunado a ello consigna una cuenta emanada de la subinspectoría del trabajo de Altagracia de Orituco,en la cual señala un salario diario distinto al que posteriormente señala cuando se le solicita el saneamiento de la demanda y que este salario resulta muy por debajo del señalado en la primera cuenta consignada, nos preguntamos entonces, ¿ Que persigue el accionante? ¿será crear una incertidumbre procesal par obtener así una falsa litis?
Nunca existió un salario, ni una subordinación, mucho menos ajenidad, fue una obligación y un requisito al que el accionante tuvo que cumplir para que la demanda fuese admitida mas sin embargo es inconsistente una información con otra.
Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las pretensiones que el actor de la presente demanda de beneficios laborales no pagados oportunamente, pretende entablar en contra de mi representada la empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, ya que la misma no tuvo, ni tiene ninguna relación laboral directa, ni indirecta con el ciudadano GILBERTO ENRIQUE DAVILA HIDALGO.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE DAVILA HIDALGO, haya sido despedido injustificadamente sin motivo, por cuanto al no existir una relación laboral entre COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A y el ciudadano GILBERTO DAVILA.
Niego, rechazo y contradigo, estuviera en el cargo de colector de la unidad N° 02 de la empresa que llevaba el nombre de LINEA LA POPULAR C.A, que posteriormente paso a llamarse COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A y mucho menos que en dicho cargo estuviese desde 01-01-1991 hasta el 30-11-2009.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, le haya impuesto al ciudadano GILBERTO DAVILA, que pagara una cantidad de dinero semanal y la condición que pagara deudas acarreadas por la unidad.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada la empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, haya firmado un contrato de arrendamiento el día 20-11-2006 con el ciudadano GILBERTO DAVILA, por cuanto nunca existe
ninguna relación entre las partes.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada la empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, tenga que rembolsar al ciudadano GILBERTO DAVILA los gastos de un accidente ocurrido en San Casimiro, Estado Aragua el 2 de enero del 2007, por un monto se SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Niego, rechazo y contradigo que la empresa sea patrono del ciudadano GILBERTO DAVILA y que dicha empresa haya realizado actos que sean considerados faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo en virtud de que la empresa nunca ha mantenido una relación laboral con el accionante.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GILBERTO DAVILA, haya ingresado a la empresa LINEA LA POPULAR C.A o COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, en fecha 01-01-1998 puesto que la empresa nunca sostuvo relación laboral con el mencionado ciudadano.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GILBERTO DAVILA haya egresado de la empresa el 30-11-2009, puesto que la empresa nunca sostuvo relación laboral con mencionado ciudadano.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GILBERTO DAVILA, devengara un salario integral mensual de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.056,30).
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al ciudadano GILBERTO DAVILA vacaciones anuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.535,61).
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, niego y desconozco las constancias de trabajo que se encuentra agregadas al libelo de demanda marcada “B” y “C”, por la manifiesta incompetencia de las personas que las emiten, toda vez que la persona que firma la constancia marcada B no pertenece ni perteneció nunca a la empresa LINEA LA POPULAR S,R,L posteriormente COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, situación que puede ser verificada mediante los distintos documentos constitutivos y actas de la empresa anexadas al expediente, igualmente la constancia marcada C, por carecer de los requisitos elementales que debe contener una constancia de trabajo como lo son: Monto del salario, que se devenga, cargo que se ocupa, fecha de ingreso a la empresa, fecha de egreso, amén de no tener de emisión para establecer la cualidad para emitir dicha constancia por parte de quien la suscribe, en virtud que si bien en algún tiempo fue presidente de la empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, el mismo dejo de ostentar ese cargo, así como dejo de ser socio de mi representada. Además los sellos colocados en las referidas “Constancia de Trabajo” no coincide con los sellos que fue y es usado por la empresa LINEA LA POPULAR S.R.L o COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A. y menos aún cuando el referido ciudadano no es empleado de dicha empresa ni se encuentra bajo la subordinación de la empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A.
A todo evento y una vez mas atendiendo a lo señalado por el mismo accionante en su escrito libelar, en fecha 20 de noviembre de 2006, celebra conjuntamente con el ciudadano RAMON SALOME FERNADEZ CELIS, un contrato de arrendamiento quedando entonces la relación entre ellos regida por ese contrato, que reconoce también en la carta firmada por el propio accionante cursante al folio 112 del expediente respectivo. Siendo ello así y habiendo mantenido según sus dichos una relación laboral, que a todo evento es desconocida por la empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, dicha relación esta ya prescrita puesto que ha transcurrido ya mas de cuatro años después de la firma del mencionado contrato, mal podría entonces reclamar prestación alguna. Por estas razones solicito que sea declarada la prescripción en la definitiva.
Previa a toda consideración, el Tribunal debe apreciar los medios de prueba atendiendo a la carga probatoria de las partes, la cual se analiza bajo la óptica de interpretación que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha realizado del articulo 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en sentencia del 15 de mayo de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estada contra Administradora Yuruary C.A., de la manera siguiente:
“ La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Igualmente, indicó que “(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor(…)habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos , en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique de relación laboral.” Este principio de inversión en la carga probatoria tiene su asidero en que, al entablarse el juicio laboral, las partes deben delimitar cuáles son los hechos controvertidos, siendo éstos los únicos sobre los cuales deben versarse las probanzas, siendo la parte demandada quien formula la contradicción: “(…)Como principio general cabe expresar que cuando el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, sólo a éste le interesa probarlos, por cuanto se trata de los hechos en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende(…)” (DEVEALI, Mario. Tratado de Derecho Laboral. Editorial LA LEY, Buenos Aires, Argentina, 1972. Pág. 498).
Lo antes precisado se basa en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a su demanda, respecto a lo que quiera controvertir, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y, en consecuencia, el Juez laboral sólo está obligado a valorar y analizar las pruebas aportadas por el patrono (accionado) cuando, contestada la demanda hubiere rechazado algunos de los hechos expresados en el libelo…”
En el caso de autos, la demandada alegó la falta de cualidad toda vez que en su defensa esgrimió que efectivamente desde el 20-11-2.006 se suscribió un contrato de arrendamiento entre el demandante y el ciudadano Ramón Salomé Fernández sobre un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AE676X, MARCA: BLUE BIRD, SERIAL DE MOTOR: 20215555, MARCA: BLUE BIRD. COLOR: MARFIL Y NARANJA. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERIA: F5099317318, con certificado de Registro N° 22893697 de fecha 05 de mayo de 2003, (marcado con la letra G) conocido como unidad N° 2, lo cual no compromete la responsabilidad de la demandada.
Pues bien; atendiendo a que la demandada alegó su falta de cualidad corresponde al Tribunal entrar a valorar el cúmulo de medios de prueba promovido por las partes, empezando por la demandada:
Medios de prueba de la demandada:
1.-Documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, detalladas a continuación:
Marcada con la letra “C” Carta de fecha 05 de diciembre de 2009 suscrita por el accionante, dirigida a los miembros de la directiva de Colectivos Altagracia C.A. en la que consta textualmente lo siguiente:
“que la renombrada unidad colectiva, placas AE676X perteneciente a colectivos Altagracia C.A se encontraba bajo en persona en calidad de arrendatario ya que le pagaba un canon de arrendamiento al socio Ramón Salome Fernández Celis ( fallecido) y posteriormente a su viuda Carmen Gutiérrez de Fernández(…) pero en vista de que ha surgido varios problemas con personas ajenas a dicha unidad es que le hago entrega formal de la misma quedando asi a salvo mi persona sobre lo que pudiese ocurrir sobre la unidad numero 2, ya que la dueña de la unidad no me quiere renovar el contrato y me ha exigido entregar la unidad por primera y única vez
La anterior no fue desconocida por la parte a quien se le opuso por tanto goza de valor probatorio entre las partes, sobre los hechos alli narrados, conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
-Marcada con la letra “D” carta suscrita por la viuda de Ramón Salome Fernandez a la directiva de Colectivos Altagracia C.A.. sobre la situación del demandante con la Unidad N° 2, la cual es valorada como abono a lo narrado por el demandante en la carta apreciada anteriormente.
Marcada con la letra “E y “F” hojas de cálculos solicitados a instancia de los ciudadanos Jose Martinez y Máximo Bandres, las cuales se desechan por no haber sido ratificados por su emisor.
” Marcada con la letra “G” los cuales son demostrativos de los contratos de arrendamiento de vehiculos o unidades, indicando la forma de operar con los propietarios de los vehiculos, a los que se les paga una cuota de arrendamiento por el uso del vehiculo, con cargo de los gastos de mantenimiento y de personal para el manejo, de los cuales solo fueron ratificados en su contenido por los testigos declarantes: Manuel Perdomo, Ubaldo Infante Francisco y Yay Say Córdova, los cuales se valoran como demostrativo de tales hechos, los demás se desechan.
Marcada con la letra “K” documento auténtico que demuestra la venta de acciones por parte del ciudadano Rafael Blanco a Anselmo Mendoza demostrativo del traslado de acciones el cual merece fé y así es valorado.
2.- La declaración de los siguientes ciudadanos:
: MAXIMO JOSE BANDRES LANDAETA, UBALDO FRANCISCO INFANTE, YAY SAY CORDOVA, MANUEL PERDOMO, JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, SATURNINO HERNANDEZ, ALCIDES GOMEZ, AMAURY HERNÁNDEZ, JARDIER ENRIQUE HERRERA TRINCADO Y ALBERTO RAFAEL ESPINOZA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.951.316, V- 8.560.089, V- 12.012.947, V-8.554.089, V-10.666.915, V- 2.518.831, y V- 10.887.259, 2.512.202, 8.417.337, 7.279.995 respectivamente, de los cuales, solo comparecieron y contestaron las preguntas formuladas previo juramento de ley, los siguientes ciudadanos: MAXIMO JOSE BANDRES LANDAETA, UBALDO FRANCISCO INFANTE, YAY SAY CORDOVA, MANUEL PERDOMO, JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, SATURNINO HERNANDEZ y ALCIDES GOMEZ identificados up supra, pudiendo deducir de sus declaraciones lo siguiente:
1.- El ciudadano MAXIMO JOSE BANDRES quien tiene como oficio chofer, de 61 años de edad, domiciliado en la Población de Altagracia de Orituco manifestó que conoció al demandante, que fue su patrono, estuvo trabajando junto con él durante 3 años, que era quien le pagaba su salario, que sabe que tenia el autobús arrendado, que él era colector y éste el chofer.-
2.- UBALDO FRANCISCO INFANTE de 54 años de edad, de oficio chofer de autobús, domiciliado en la Población de Altagracia de Orituco, declaró que conoce de vista al demandante.- Declaró que es chofer de un autobús que presta servicio a Colectivos Altagracia, el cual le fue arrendado al señor Juan Herrera.
3.- En cuanto al testigo YAY SAY CORDOVA, de 38 años de edad, oficio chofer y domiciliado en Altagracia de Orituco declaró que tuvo una unidad de autobús arrendada al Sr. Juan Herrera, donde prácticamente él era el dueño, que esto es una práctica común en este tipo de actividad, que no recibia salario porque el era como el dueño, el jefe, que conoce el demandante porque trabaja con el sr. Rubito indicó que actualmente tiene una unidad propia que la sacó de ahí mismo, del trabajo.
4.- En cuanto al testigo MANUEL ANTONIO PERDOMO, de 55 años de edad, oficio chofer y domiciliado en Altagracia de Orituco declaró que es conductor de un Autobús, que trabaja para el Sr Alexis, que hace años atrás fue arrendatario pero que hoy en dia es chofer, siendo el jefe el dueño del autobús que es el Sr. Alexis Sarmiento.
5.- JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, de 43 años de edad, oficio colector de un Autobús y domiciliado en Altagracia de Orituco declaró que conoce al demandante, porque lo contrató para trabajar como colector, que trabajaba con él, que el demandante era quien le pagaba el salario, el cual era un porcentaje de lo recolectado.
6.- SATURNINO HERNANDEZ, de 61 años de edad, oficio chofer de Autobús y domiciliado en Altagracia de Orituco declaró que conoce al demandante porque es colector de la unidad N° 2 que pertenece a Ramon fernandez.
7.- ALCIDES GOMEZ de 42 años de edad, oficio chofer y domiciliado en Altagracia de Orituco declaró que en la practica una sola vez tuvo un vehiculo arrendado, con la obligación de pagarle semanalmente al dueño del autobús, que el dueño corría con el arreglo de motor y los demás gastos corrían por su cuenta.
Atendiendo a la edad de los testigos por superar los 40, 50 y 60 años, y su oficio de choferes de autobús, fueron justamente apreciados toda vez que sus declaraciones fueron concordantes entre sí, mereciendo confianza y credibilidad sus declaraciones y así son valorados, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte actora se observan:
1.- Registro Mercantil de la empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA, C.A, marcado con Letra “A”., mediante el cual se evidencia que está registrado bajo el N° 22 Tomo 11-A en el cual para el año 2000 específicamente el 16 de noviembre el presidente de la misma era el Ciudadano Rafael Edecio Blanco, el secretario Omar Sarmiento, para el 17 de marzo del año 2011 consta en las actas de registro que los ciudadanos Ramón Salomé Fernández y Juan Herrera son accionistas de la mencionada empresa.
Consta en autos que para el 6 de junio de 2004 el ciudadano Rafael Edecio Blanco se desempeña como presidente de la empresa y Secretario el Sr. Omar Sarmiento, así mismo consta de las actas que para el 07 de febrero de 2006 continua como presidente el Sr. Rafael Edecio Blanco y como Vicepresidente el Sr. Omar Sarmiento.- Igualmente consta para el 22 de abril de 2008 la participación como accionistas de los ciudadanos Ramón Salomé Fernandez, Juan Herrera Truncado y Rafael Edecio Balco quien renuncia al cargo de presidente de la empresa,.(folio 34).- Todos los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la constitución de la Junta Directiva y su constitución.
2.- Constancia emitida por Juan Herrera Pérez como Gerente General de Linea la Popular mediante la cual se lee: “ Gilberto Enrrique Dávila Hidalgo portador de la cédula de identidad N° 10.498.254 presta sus servicios en esta empresa como COLECTOR devengando un sueldo mensual de 144.999 Bs” Expedida el 20/09/2.000.- Al respecto, la demandada desconoció la constancia por la manifiesta incompetencia de las personas que la emite, toda vez que la persona que firma la constancia no pertenece ni perteneció nunca a la empresa LINEA LA POPULAR S.R.L.
3.- Constancia marcada con la letra “C” emitida por Rafael Edecio Blanco (folio 38) sin fecha, en la que se lee que el demandante labora como colector en la Unidad N° 2.- Al respecto la demandada manifestó desconocerla por carecer de los requisitos elementales que debe contener una constancia de trabajo como lo son: Monto del salario, cargo, fecha de ingreso a la empresa, fecha de egreso, la cualidad para emitir dicha constancia por parte de quien la suscribe, en virtud que en algún tiempo fue presidente de la empresa COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A,. Además de no coincidir con los sellos usados por la empresa LINEA LA POPULAR S.R.L o COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A.
4.- Carta de fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), dirigido a el presidente y demás miembros de la junta directiva de Colectivos Altagracia C.A marcado con la letra “D” suscrito por Ramón Salomé Fernández mediante la cual se autoriza al demandante para representar a éste en las reuniones, asambleas en los asuntos relacionados con la unidad de su propiedad, en sus intereses dentro y fuera de Colectivos Altagracia C.A..- La misma no amerita ser ratificado por quien suscribe toda vez que éste actúa en nombre de la accionada Colectivos Altagracia C.A. (demandada de autos).
5.- Contrato de arrendamiento de fecha 20 de noviembre del 2006, cursante a los folios 42 al 45, marcado con la letra “E”, el cual no fue ratificado por la contraparte, mediante el cual se expresa lo siguiente: Que entre Ramón Salomé Fernandez (arrendador) y Gilberto Dávila Hidalgo (arrendatario) se celebró contrato de arrendamiento sobre un vehiculo PLACA: AE676X, MARCA: BLUE BIRD, SERIAL DE MOTOR: 20215555, MARCA: BLUE BIRD. COLOR: MARFIL Y NARANJA. AÑO 1981. SERIAL DE CARROCERIA: F5099317318, con certificado de Registro N° 22893697 de fecha 05 de mayo de 2003, signado con el número 2 de la nomenclatura de la empresa mercantil Colectivos Altagracia C.A., con una duración de un año contado desde el 20/11/06 prorrogable por igual tiempo, siendo cuenta del arrendatario todos los gastos de mantenimiento de la unidad, con la obligación del arrendatario de cancelar todas las deudas pendientes de la unidad, estableciéndose un canon de arrendamiento de 600.000 Bs. Por semana vencida.
6.- Marcado con la letra “F”: Hoja de cálculo realizada por la Inspectoria del Trabajo de san Juan de los Morros a interés del ciudadano demandante, la cual se desecha por no aportar elementos de prueba al punto controvertido.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a interrogar al demandante.- A las preguntas formuladas respondió, afirmando, que trabajó como colector en la unidad N° 2, que luego en el año 2006 celebró contrato bajo el protocolo de arrendamiento en donde tenia que pagar todas las deudas de ésta, que pagaba un monto al dueño del vehiculo, que algunas veces hacia de colector y otras contrataba a una persona que le pagaba por ello para hacer de colector, que cuando el vehiculo estaba dañado no pagaba el canon de arrendamiento por un acuerdo con el dueño, que era quien decidía si viajaba o no; que ya no le era negocio porque le generó perdidas; todos estos hechos ratifican lo expuesto por la demanda además de describir la forma de operación y realización del contrato.
Establecidos los límites de la controversia, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, quedó demostrado con la declaración de parte rendida por el actor, así como de las testimoniales analizadas, que el demandante, en sus inicios se desempeño como colector, calificado como trabajador, tal como se evidencia de la constancia de trabajo suscrita por quien se comprobó de los estatutos es accionista de la empresa Colectivos Altagracia C.A, por lo tanto es improcedente el desconocimiento practicado por la demandada, que por declaración de la parte demandada, hubo cambio de firma en Linea La Popular para convertirse en Colectivos Altagracia C.A; situación que se presentó hasta el 20 de noviembre del 2006 fecha en la que firmó un contrato de arrendamiento, novando con ello las condiciones de la prestación de servicio y convirtiéndolo, por sus condiciones propias, en un contrato de arrendamiento, lo cual a la luz de la aplicación del principio de la realidad de las cosas sobre las apariencias o formas, que no en todos los casos patentiza una relación de trabajo, este Tribunal concluye que efectivamente de acuerdo a los hechos planteados por el demandante y al contrato de arrendamiento existente, apreciado por el principio de la comunidad de la prueba, entre las partes Colectivos Altagracia C.A y el ciudadano Ramón Salomé Fernadez Celis ( actuando como accionista de la demandada) se efectuó y ejecutó un contrato de arrendamiento sobre un vehiculo, propiedad de colectivos Altagracia C.A. que le servía de herramienta para desarrollar una actividad por la cual percibía un ingreso y pagaba un canon al arrendador (accionista de la demandada); por lo tanto vale precisar que hasta el 20/11/06 hubo entre las partes una relación de trabajo, que genera al titular la acción para reclamar prestaciones sociales, por un lapso de un año a partir de finalización de la relación de trabajo (art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) y habiendo sido alegada la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, conviene precisar si la misma se encuentra en dicho supuesto; para ello se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, lo que indica que habiendo culminado la prestación del servicio producto de la novación del contrato de trabajo por el de arrendamiento, la acción superó en creces el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribiran al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.; lo que significa que la acción se encuentra prescrita y así es declarado por este Tribunal.- Entretanto, de la nueva relación existente entre las partes se evidencia la ausencia de los elementos configurativos de la relación de trabajo, como la subordinación y el salario, toda vez que el demandante en lugar de recibir salario tenia que pagar canon de arrendamiento de uso y en lugar de estar bajo la directriz o instrucciones del dueño del vehiculo podía con toda libertad al igual que todas las personas en condición de arrendatarios, disponer sobre los días de viaje, de pagar el salario a las personas que directamente contrate como chofer, colector y demás actividades relacionadas con el uso del mismo.
Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que luego de la culminación del contrato de trabajo entre las partes, ahora prescrita su acción, no se vislumbra que haya desempeñado alguna actividad, ni percibido pago alguno o beneficio de carácter económico, dentro de los supuestos de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:
Artículo 39. Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” (Subrayado del tribunal).
“Artículo 67.El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. (Subrayado del tribunal).”
Todo lo cual hace inverosímil que pueda existir una relación de trabajo y así será declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE DAVILA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.498.254 en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A, inscrita originalmente por ante el registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha diez y seis (16) de noviembre de 2000, inserta bajo el N° 22, tomo 11-A..
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se condena en costas al perdidoso; déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12 ) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Marberis Altuve
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