REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : JP31-O-2011-000004


Parte Accionante: MARICELA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.888.403, domiciliada en la calle Ecuador, sector los Placeres, casa N° 52, San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Abogado Asistente de la accionante: Johana Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo112.102, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Guárico.

Parte Accionada: Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos.

Apoderado Judicial de la demandada: No acreditado a los autos.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.


Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por la ciudadana MARICELA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.888.403, debidamente asistida de la abogada YEXXY PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.756.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.722, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, constante de veintidos folios útiles y 03 anexos marcados A, B y C respectivamente en contra de la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos, ente adscrito al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 433 - 2.010 del 19 de octubre de 2010.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al ministerio Publico, fijada la audiencia constitucional para el dia 12 de abril del año 2011, a las 10:00 horas de la mañana, llegado el dia y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante asistida de la Procuradora de Trabajadores, de la incomparecencia del representante judicial del presunto agraviante; dejándose constancia también de la ausencia del Ministerio Público, sin embargo, dada la acción propuesta, de conformidad con el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantias constitucionales, se inició la audiencia y en cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“…En fecha primero (01) de marzo de dos mil siete 2007, inicie a prestar servicios personal subordinado e interrumpidos para la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO…Es el caso ciudadano Juez, que en vista de lo que establece el artículo ut supra de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción, inicia el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, signado con el numero de expediente 060-2010-01-00412, el cual se admicula copia certificada a la presente marcada con la letra “B”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, a los fines de orientar y garantizar el debido proceso a las partes interesadas, procedimiento éste que se cumplió en todas sus etapas, siendo que el despacho de la Inspectoría del trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana Inspectora del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guarico, dictó providencia administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, efectuada por la trabajadora agraviada y se ordena a la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE LA TRABAJADORA.
En razón de lo anterior, no escapa de la competencia de este digno tribunal, el reestablecimiento de las situaciones lesivas efectuadas por el patrono, que en el presente caso, se trata de un ente publico (FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO) que se encuentra sujeto al igual que el estado, a la protección del trabajo como hecho social.
La parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010 de restablecer a sus lugares de labores a la trabajadora despedida el 02 de agosto de 2010….Mas aún en fecha 27 de octubre de 2010, en virtud de haberse dado cumplimiento al lapso de res (03) días hábiles, establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, la parte accionada en cuestión quedo notificada en fecha 21 de octubre de 2010; venciéndosele el día 26 de octubre de 2010, por lo tanto como se hace referencia el día 27 de octubre de 2010, se solicito la Ejecución Forzosa… En el día 01 de noviembre de 2010, la trabajadora accionante y la funcionaria de la unidad de supervisión adscrita a la inspectoría del trabajo… se constituyeron ante la sede de la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS… con el cometido de la realización de la EJECUCION FORZOSA de Providencia Administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010…La ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a lo consagrado en las disposiciones 79 y 80, numeral 02 de la Ley Organica de Procedimiento Administrativo…fueron atendidos por el Sindico Municipal, de dicha Fundación y Alcaldía: Insistimos en el despido de la trabajadora. Es todo. Constituyendo tal actuación la persistencia en …En fecha 01 de noviembre de 2010, se emite Memorando Interno N° 43-11-2010, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el cual se remite al jefe de sala de sanciones auto donde esta haciendo consideraciones al caso, en relación a ello se pronunció al respecto en los siguientes términos: Se ordena la apertura del procedimiento de multa en contra de la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO….Por todo lo cual solicitan el amparo a su derecho al Trabajo…”

La parte accionada no compareció, supuesto fáctico para la aplicación del articulo 21 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:
“En la acción de Amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”, por lo que debe asentar este Tribuna l en primer lugar la condición de la demandada o accionada que en el presente caso es la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos, fundación que se encuentra adscrita al Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, quien es el patrono de la accionante y quien mantiene personalidad juridica propia e independiente por tanto la acción debe recaer contra ésta sin ostentar ningún tipo de privilegios o ventajas procesales; por lo tanto no se encuentra exonerada del cumplimiento de sus cargas procesales empezando por la obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia constitucional de Amparo, tal como lo aprecia en forma tajante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia N° 07 del 01-02-2.000 Caso José Amado Mejías, “ La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales…” este Tribunal en aplicación de este criterio debe entender su conducta como una aceptación de los hechos incriminados.
Ahora bien, corresponde al Tribunal hacer un esbozo de los hechos incriminados y verificar si con éstos se violenta algún derecho constitucional vinculado al trabajo, para lo cual vale reproducir lo alegado, adminiculado con los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal a saber:
Manifestó la parte, haber sido despedida por la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos, en fecha 02 de agosto de 2010, en virtud de lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, por ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros la cual decidió mediante Providencia administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, que el despido fue injusto y por tanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa in comento que corre a los folios 27 al 74 del presente expediente, procedimiento que por ficción de la ley, fue aceptado por la accionada.- De igual forma consta, al folio 59 que una vez iniciado la ejecución forzosa la obligada no dio cumplimiento a la providencia, así como también consta a los folios 70 al 74 copia certificada de la Providencia sancionatoria en contra de la accionada, por haber incumplido con la decisión de reenganche, todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora han considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido, resalta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, en lo que respecta al reenganche toda vez que por su naturaleza especial y excepcional el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido, no siendo el Amparo constitucional la vía procesal para lograr el pago de los salarios caídos, por lo que al declararse con lugar el amparo al derecho al Trabajo se estaría solventando ya la situación jurídica infringida, cesando en consecuencia el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, restableciendo así la estabilidad absoluta del trabajo, restándole al accionante el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo,. Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARICELA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.888.403 en contra de la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos; se ordena el Reenganche a su puesto de trabajo, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,

Abg. Zurima Bolívar Castro

El Secretario.

Abg. Filiberto Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : JP31-O-2011-000004


Parte Accionante: MARICELA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.888.403, domiciliada en la calle Ecuador, sector los Placeres, casa N° 52, San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Abogado Asistente de la accionante: Johana Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo112.102, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Guárico.

Parte Accionada: Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos.

Apoderado Judicial de la demandada: No acreditado a los autos.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.


Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por la ciudadana MARICELA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.888.403, debidamente asistida de la abogada YEXXY PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.756.069, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.722, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, constante de veintidos folios útiles y 03 anexos marcados A, B y C respectivamente en contra de la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos, ente adscrito al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 433 - 2.010 del 19 de octubre de 2010.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al ministerio Publico, fijada la audiencia constitucional para el dia 12 de abril del año 2011, a las 10:00 horas de la mañana, llegado el dia y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante asistida de la Procuradora de Trabajadores, de la incomparecencia del representante judicial del presunto agraviante; dejándose constancia también de la ausencia del Ministerio Público, sin embargo, dada la acción propuesta, de conformidad con el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantias constitucionales, se inició la audiencia y en cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“…En fecha primero (01) de marzo de dos mil siete 2007, inicie a prestar servicios personal subordinado e interrumpidos para la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO…Es el caso ciudadano Juez, que en vista de lo que establece el artículo ut supra de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción, inicia el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, signado con el numero de expediente 060-2010-01-00412, el cual se admicula copia certificada a la presente marcada con la letra “B”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, a los fines de orientar y garantizar el debido proceso a las partes interesadas, procedimiento éste que se cumplió en todas sus etapas, siendo que el despacho de la Inspectoría del trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana Inspectora del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guarico, dictó providencia administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, efectuada por la trabajadora agraviada y se ordena a la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE LA TRABAJADORA.
En razón de lo anterior, no escapa de la competencia de este digno tribunal, el reestablecimiento de las situaciones lesivas efectuadas por el patrono, que en el presente caso, se trata de un ente publico (FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO) que se encuentra sujeto al igual que el estado, a la protección del trabajo como hecho social.
La parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010 de restablecer a sus lugares de labores a la trabajadora despedida el 02 de agosto de 2010….Mas aún en fecha 27 de octubre de 2010, en virtud de haberse dado cumplimiento al lapso de res (03) días hábiles, establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, la parte accionada en cuestión quedo notificada en fecha 21 de octubre de 2010; venciéndosele el día 26 de octubre de 2010, por lo tanto como se hace referencia el día 27 de octubre de 2010, se solicito la Ejecución Forzosa… En el día 01 de noviembre de 2010, la trabajadora accionante y la funcionaria de la unidad de supervisión adscrita a la inspectoría del trabajo… se constituyeron ante la sede de la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS… con el cometido de la realización de la EJECUCION FORZOSA de Providencia Administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010…La ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a lo consagrado en las disposiciones 79 y 80, numeral 02 de la Ley Organica de Procedimiento Administrativo…fueron atendidos por el Sindico Municipal, de dicha Fundación y Alcaldía: Insistimos en el despido de la trabajadora. Es todo. Constituyendo tal actuación la persistencia en …En fecha 01 de noviembre de 2010, se emite Memorando Interno N° 43-11-2010, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el cual se remite al jefe de sala de sanciones auto donde esta haciendo consideraciones al caso, en relación a ello se pronunció al respecto en los siguientes términos: Se ordena la apertura del procedimiento de multa en contra de la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO….Por todo lo cual solicitan el amparo a su derecho al Trabajo…”

La parte accionada no compareció, supuesto fáctico para la aplicación del articulo 21 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:
“En la acción de Amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”, por lo que debe asentar este Tribuna l en primer lugar la condición de la demandada o accionada que en el presente caso es la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos, fundación que se encuentra adscrita al Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, quien es el patrono de la accionante y quien mantiene personalidad juridica propia e independiente por tanto la acción debe recaer contra ésta sin ostentar ningún tipo de privilegios o ventajas procesales; por lo tanto no se encuentra exonerada del cumplimiento de sus cargas procesales empezando por la obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia constitucional de Amparo, tal como lo aprecia en forma tajante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia N° 07 del 01-02-2.000 Caso José Amado Mejías, “ La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales…” este Tribunal en aplicación de este criterio debe entender su conducta como una aceptación de los hechos incriminados.
Ahora bien, corresponde al Tribunal hacer un esbozo de los hechos incriminados y verificar si con éstos se violenta algún derecho constitucional vinculado al trabajo, para lo cual vale reproducir lo alegado, adminiculado con los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal a saber:
Manifestó la parte, haber sido despedida por la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos, en fecha 02 de agosto de 2010, en virtud de lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, por ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros la cual decidió mediante Providencia administrativa N° 433-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, que el despido fue injusto y por tanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa in comento que corre a los folios 27 al 74 del presente expediente, procedimiento que por ficción de la ley, fue aceptado por la accionada.- De igual forma consta, al folio 59 que una vez iniciado la ejecución forzosa la obligada no dio cumplimiento a la providencia, así como también consta a los folios 70 al 74 copia certificada de la Providencia sancionatoria en contra de la accionada, por haber incumplido con la decisión de reenganche, todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora han considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido, resalta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, en lo que respecta al reenganche toda vez que por su naturaleza especial y excepcional el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido, no siendo el Amparo constitucional la vía procesal para lograr el pago de los salarios caídos, por lo que al declararse con lugar el amparo al derecho al Trabajo se estaría solventando ya la situación jurídica infringida, cesando en consecuencia el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, restableciendo así la estabilidad absoluta del trabajo, restándole al accionante el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo,. Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARICELA DEL ROSARIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.888.403 en contra de la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos; se ordena el Reenganche a su puesto de trabajo, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,

Abg. Zurima Bolívar Castro

El Secretario.

Abg. Filiberto Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario.