REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : JP31-O-2011-000006


Parte Accionante: Jose Miguel Torrealba, Elio Alejandro Suarez Martinez, Angel Luis Garcia Carrillo y Reinardo Jesús Flores Arévalo, titulares de las cédulas de identidad N° 16.363.661, 11.180.069, 12.002.004 y 9.645.929 respectivamente.

Abogado asistente de los accionantes: José Domingo Ruiz, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.832.

Parte Accionada: IMPREGILO S.p.A. SUCURSAL DE VENEZUELA.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 60, tomo 96-A segundo, siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el N° 20, tomo 32-A-Segundo.

Apoderado Judicial de la demandada: Gustavo Gudiño, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.332.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02/03/11 se presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos: JOSE MIGUEL TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.363.661 y ELIO ALEJANDRO SUAREZ MARTINEZ.- En fecha 02 de marzo de 2011 se presentó escrito de amparo constitucional por el ciudadano Reinardo Jesús Flores Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 9.645.929.- En fecha 02 de marzo de 2011 consta que se presentó escrito de amparo constitucional por el ciudadano Angel Luis Garcia Carrillo venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.002.004 todos en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A. SUCURSAL DE VENEZUELA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 60, tomo 96-A segundo, siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el N° 20, tomo 32-A-Segundo, por el incumplimiento al reenganche ordenado mediante diferentes Providencias administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo, (Inspectoria del Trabajo) , demandas que se les dio entrada bajo los N° JP31-O-2011-000006, N° JP31-O-2011-000008, y N° JP31-O-2011-000007.- Luego de admitidos y delirada la competencia del Tribunal se ordenaron las notificaciones de ley.- En fecha 04 de abril de 2011 todos los accionantes, antes identificados, asistidos de abogado presentaron solicitud de acumulación de las causas toda vez que la demandada coincide en las tres acciones y son del mismo objeto.- Por auto de fecha 06 de abril del mismo año este Tribunal, atendiendo a los principios de celeridad y economia procesal, con vista a la naturaleza brevísima de los juicios de amparo acuerda la acumulación, para lo cual decide conforme a lo dispuesto en el articulo 52 ordinal 3ro. Del código de procedimiento Civil continuar la causa en un solo proceso, fijándose la audiencia constitucional para el dia 11 de abril de 2011, fecha ésta que, luego del anuncio del Tribunal sobre su constitución se desarrolló la audiencia con la presencia solo de la parte actora y de la parte presuntamente agraviante, decidiendo este mismo día el asunto, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad, bajo las siguientes consideraciones:
Cada uno de los accionates manifestaron al Tribunal el contenido de su acción, en lo siguientes términos:
“… Nosotros: JOSE MIGUEL TORREALBA y ELIO ALEJANDRO SUAREZ MARTINEZ, ingresamos en el año 2008 a prestar servicio la empresa IMPREGILO S.PA Sucursal de Venezuela, ubicada en la carretera nacional San Juan –Ortíz, sector Piedras Azules, desempeñando el primero el cargo de INSTALADOR ELECTROMECANICO DE SEUNDA, devengando una remuneración diaria de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos ( Bs. 74,49 ) y el segundo desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA ELECTROMECANICO devengando una remuneración diaria de noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 92,20), cumpliendo ambos un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 del medio día y de 01:00pm a 05:00 pm y los días viernes de 07:00 am a 12:00 del medio día y de 01:00 pm a 04:00pm, siendo despedidos ciudadanos Juez de manera injustificada en fecha 26 de noviembre del año 2010, pese a que nos encontrábamos amparados por la…, siendo iniciado el procedimiento respectivo bajo el expediente N° 060-2010-01-00560, donde se dicto Providencia Administrativa N° 539-2010 de fecha 23 de diciembre del año 2010, declarando con lugar nuestra solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, Consta en el folio (66) escrito de fecha 17 de enero del año 2011, dirigida al inspector del trabajo, solicitando por parte de los accionante, la ejecución Forzosa del Reenganche, visto a que la empresa IMPREGILO S.PA Sucursal de Venezuela, no dio cumplimiento voluntario a la Providencia administrativa N° 539-2010 de fecha 23 de diciembre del año 2010.
Consta en el folio (69) acta de ejecución Forzosa de fecha 19 de enero del año 2011, donde se deja constancia expresa de la negativa de la empresa IMPREGILO S.PA Sucursal de Venezuela, no dio cumplimiento forzoso a la Providencia administrativa N° 539-2010 de fecha 23 de diciembre de año 2010… Consta en el folio (70- 71) Memorando Interno de fecha 20-01-2011 remitiendo y auto de apertura de procedimiento de multa en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de la providencia administrativa N° 539-2010 de fecha 23 de diciembre del año 2010.
Consta en copia certificada de trece (13) folios procedimiento de multas que se consignan con la presente acción de amparo, marcado como anexo “A”.
Viola derechos y garantías constitucionales de ambos trabajadores, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo…”

En igual sintonia, los accionantes ANGEL LUIS GARCIA CARRILLO y REINARDO JESUS FLORES AREVALO, fundamentados en las Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caidos N° 532-2010 del 17 de diciembre de 2010, acta donde consta el incumplimiento de la misma (folio 74) de fecha 19/01/11, Providencia sancionatoria N° 08-2011 de fecha 8 de febrero de 2011 y Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caidos N° 01-2011 del 03 de enero de 2011, acta donde consta el incumplimiento de la misma (folio 59) de fecha 19/01/11, solicitaron se declarara con lugar el amparo en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A Sucursal de Venezuela, por cuanto ésta se negó a dar cumplimiento a las Providencias de reenganche a pesar de haber agotados los pasos para su ejecución voluntaria, forzosa y haber agotado el procedimiento de multa, violando sus derechos al trabajo, establecidos en los articulos 19,26,27, 49,51,86,87,88,91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Los accionantes promovieron en forma individual, copia certificada de los expedientes administrativos que cursan por ante la Inspectoria del Trabajo de evidenciándose la Providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caidos, a favor de cada uno de ellos y Providencia Sancionatoria de multa en contra de la empresa accionada en Amparo, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y pertinentes a la causa, para su valoración.
La parte accionada, a través de sus apoderado judicial, en uso de su derecho a descargos negó la procedencia del amparo, argumentando que existe por ante este mismo Tribunal un recurso de nulidad contra las providencias administrativas sancionatorias, las cuales adolecen de nulidad absoluta.- Para ello advirtió que debe solventarse primero el recurso de nulidad con medida cautelar, por lo cual el Tribunal debe declarar improcedente el amparo.- En relación a sus medios de prueba, se dejó constancia que no promovió medio alguno.
Este Tribunal observa que la no contradicción sobre los medios de prueba consignados por la parte accionante, además de su propia naturaleza (documentos públicos administrativos) le da fuerza probatoria entre las partes y así se valoran.
Ahora bien; por notoriedad judicial el Tribunal conoce de la existencia de un recurso de nulidad interpuesto por la empresa IMPREGILO S.p.A Sucursal de Venezuela en contra de las providencias administrativas sancionatorias N° 08-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, N°09-2011 de fecha 08 de febrero de 2.011 y N° 10 de fecha 08 de febrero de 2.011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros mediante la cual se le ordenó a la accionada el pago de multa debido al incumplimiento de la orden de reenganche sustanciado por los accionantes en Amparo.- Sobre el estado procesal del mismo se conoce que para la fecha de la audiencia constitucional se encuentra en fase de admisión y la orden de notificación a los interesados, hechos relevantes para la solución del presente asunto.
Entretanto para la referida resolución, se destaca que los accionantes acompañaron para su comprobación una serie de elementos probatorios que sustentan, en primer lugar la efectiva prestación del servicio para la accionada en Amparo, en segundo lugar que fueron despedidos, iniciándose a instancia de parte un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo, la cual dictaminó en cada uno de los casos que el despido fue injusto y por tanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencias administrativas de reenganche N° 532 del 17/12/10, N° 539-2010 del 23/12/10 y N° 01-2011 del 03/01/11, procedimiento que no fue rechazado por la parte a quien se le opuso, por tanto gozan de veracidad y pleno valor probatorio entre las partes.- De igual forma consta, como tercer paso o elementos fundamental el procedimiento sancionatorio iniciado en contra del obligado, constante a lo autos a los folios 82, 14 y 70 folios, por el incumplimiento de las Providencias Administrativas ni en su fase voluntaria, ni en fase forzosa del proceso, por tanto están dadas las condiciones de hecho, que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora han considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo, toda vez que el alegato de la accionada de la existencia de la interposición del recurso de nulidad contra las Providencias Sancionatorias N° 08-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, N°09-2011 de fecha 08 de febrero de 2.011 y N° 10 de fecha 08 de febrero de 2.011 respectivamente no es suficiente para suspender los efectos de las Providencias que declaran el Reenganche a sus puestos de trabajo ya que atendiendo a los efectos juridicas que mantienen las Providencias administrativas, (mientras no existe alguna medida de suspensión de efectos contra la Providencia de reenganche), éstas gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, por tanto dicha defensa debe declararse improcedente e insuficiente para impedir su ejecución.
En este sentido resalta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso además de constar en autos las Providencia Administrativa que demuestran la orden y el derecho al reenganche, con plena vigencia, por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos, a lo cual se suma el siguiente componente el cual es la negativa del patrono a cumplir con la orden, toda vez que en la audiencia constitucional la representación de la parte agraviante argumentó en su defensa solo la existencia de recursos judiciales contra ella; argumentos que éste Tribunal considera insustentable desde el punto de vista jurídico para incumplir con la orden administrativa, considerando que el órgano constitucional está obligado a hacer cumplir el derecho al trabajo en beneficio de estos ciudadanos, el cual ha sido violentado, a pesar de la vigencia de los derechos constitucionales consagrados en los 87 según el cual:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

Del mismo corte dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello que, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Juzgadora que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar las Providencias Administrativas dictada a favor de los accionantes, en protección al derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, la cual tiene valor y rango constitucional a favor de los accionantes y como quiera que de autos no se evidencia la suspensión de efectos, ésta mantiene su fuerza ejecutiva, mereciendo de este órgano jurisdiccional plena tutela, en consecuencia su ejecución por via excepcional de amparo constitucional y considerando que la naturaleza de la acción de Amparo es de carácter restitutorio más no indemnizatoria, en defensa de la violación del derecho al Trabajo, al decretar el Amparo se estaría solventando ya la situación jurídica infringida cesando en consecuencia el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, restableciendo así la estabilidad absoluta del trabajo, quedándole a los accionantes la via procesal ordinaria, idónea para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo, por todo lo cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta.-Así se decide.

DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Jose Miguel Torrealba, Elio Alejandro Suarez Martinez, Angel Luis Garcia Carrillo y Reinardo Jesús Flores Arévalo, titulares de las cédulas de identidad N° 16.363.661, 11.180.069, 12.002.004 y 9.645.929 respectivamente, en contra la conducta omisiva de la empresa IMPREGILO S.p.A. SUCURSAL DE VENEZUELA.-. En consecuencia se ordena los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, a la empresa antes mencionada el reenganche inmediato de los accionantes, a sus labores habituales, que dió origen al presente procedimiento, todo con la finalidad de darle cumplimiento a las Providencias Administrativas in comento, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,

Abg. Zurima Bolívar Castro

El Secretario,

Abg. Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Secretario,