REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: JP31-N-2011-000007

Recibido el presente asunto contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILMER CRISTOBAL ALVAREZ GUILLEN, en su carácter de Presidente de la “FUNDACION EJE DE ARTICULACION DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES” (EMCOMUNA) creada mediante decreto N° 149 del Ejecutivo Regional del estado Guarico de fecha 27-03-2006, publicado en gaceta Oficial del estado Guárico extraordinaria N° 07 de fecha 05-01-2009, contra la Providencia administrativa N° 021-2010 de fecha 26-02-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de San Juan de los Morros Estado Guárico, proveniente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua por declinatoria de competencia, este Tribunal a los fines de considerar la competencia para conocer dispone:
Ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del presente año que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencia administrativas atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Tribunal contencioso administrativo.- Pues bien; en base a la sentencia invocada por el Tribunal Superior remitente de la causa, ( con la cual coincide este Tribunal) dictada por el máximo Tribunal de la República, en la que se ordenó remitir copia certificada a las Salas Político Administrativa y Sala de Casación Social, para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país, se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se asentó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Cabe señalar igualmente, en el marco de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresamente se excluyó tal materia de la competencia de los Juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del articulo 25 :
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo” de manera que no queda dudas que el órgano judicial para conocer y decidir el presente asunto es el Tribunal laboral y dentro de la estructura organizativa, el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto este Tribunal asume su competencia para conocer el presente asunto.- Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 33 de la referida ley y no encontrándose incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad referidos en el articulo 35 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, este Tribunal estima que el presente recurso debe ser admitido, por lo cual, en cumplimiento de los requisitos de ley, en garantía del derecho a la defensa, se ordena de conformidad con el articulo 78 ejusdem la notificación mediante oficio del representante del órgano que emitió el acto, estos es la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico con la orden de remisión, en el plazo de diez días siguientes a su notificación todo el expediente administrativo N°060-2010-01-00058, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones .Y así se decide.
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 1021-2010 dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor de las ciudadanas ARELIS BOLIVAR, RAFAEL SALAS, BELTZY BRITO, MAIRIN BRICEÑO, MAGGUY RONDON, PATRICIO URIZAR ROSA ANGULO e ITALO RAMIREZ titulares de las cédula de identidad N° 4.393.065, 18.044.642, 8.971.091, 15.393.300, 18.616.605, E.-81.152.526, 13.150.422 y 15.081322 respectivamente, por estar a su parecer llenos los supuestos de procedencia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en argumento del recurrente la Providencia in comento
“ …fue tramitado y sustanciado por un procedimiento erróneo e improcedente, dado que debió ser tramitado y sustanciado como un despido masivo y no como una solicitud individual de reenganche y pago de salarios caidos, debido a que un ente patronal con menos de 100 trabajadores le reclamaban mas de veinte trabajadores como afectados por un despido masivo, siendo evidente que el dispositivo legal previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba inadecuado para resolver el conflicto..el procedimiento legalmente establecido para resolver el conflicto en cuestión es el señalado expresamente en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo… el Procurador General del estado Guárico debió ser notificado respecto de la solicitud instaurada debido a que ENCOMUNA es un ente público y cuyo patrimonio proviene de recursos públicos, pero tambien se omitió notificarlo, contraviniéndose así el procedimiento legalmente establecido y conforme a lo previsto en el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… causándole un gravamen irreparable al hacer una erogación dineraria no ajustada a derecho, configurándose por otra parte, en caso de incumplimiento un procedimiento de multa…”
Pues bien; la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito de lo cual cabe destacar, el contenido del segundo parágrafo del articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, no solamente debe someterse a las condiciones invocadas por las partes sino que por su labor judicial podría entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso de las partes y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado en el proceso; en función de lo cual de la revisión del documento publico administrativo cuestionado, como quiera que se denuncia la violación de normas de orden público de naturaleza procesal que involucra el derecho a la defensa de las partes; este Tribunal vista el contenido de los artículos 33 de la ley Orgánica de la descentralización y Transferencia de la competencia del poder público, del articulo 102 de la Ley orgánica de la administración pública, 94 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República y del articulo 32 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, y considerando que las mismas están revestidas de la condición de orden público y que su violación trastoca derechos fundamentales de la defensa de todo ciudadano, sea de orden particular o público; sin que este pronunciamiento signifique opinión sobre la definitiva, en el sano y equilibrado criterio de garantizar la igualdad en el proceso a las partes respondiendo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, y atendiendo a la tutela judicial constitucional efectiva, se acuerda medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia administrativa in comento, mientras se decida la presente causa.- Dicho lo cual y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas se ordena la notificación de los destinatarios de la medida acordada; para lo cual se insta a la parte demandante suministrar la dirección de cada uno de los ciudadanos identificados en la decisión administrativa N° 021-2010 y una vez que conste en autos su notificación comenzarán a transcurrir los lapsos de ley en el ejercicio de sus derechos.- Entretanto, tomando en cuenta lo novedoso del proceso ante el Tribunal laboral, asumiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Así se decide.
De manera que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal acuerda: 1.- Abrir cuaderno separado para tramitar la presente medida, el cual será encabezado con copia de esta decisión, 2.- Ordena poner en conocimiento a los destinatarios de la medida, up supra identificados de la presente decisión, a partir de lo cual comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente.- Y así se resuelve.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Admite el presente recurso de nulidad interpuesto por la “FUNDACION EJE DE ARTICULACION DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES” (EMCOMUNA) creada mediante decreto N° 149 del Ejecutivo Regional del estado Guarico de fecha 27-03-2006, publicado en gaceta Oficial del estado Guárico extraordinaria N° 07 de fecha 05-01-2009, en contra la Providencia administrativa N° 021-2010 de fecha 26-02-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de San Juan de los Morros Estado Guárico
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 021-2010 de fecha 26-02-2010 emanada de Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos: ARELIS BOLIVAR, RAFAEL SALAS, BELTZY BRITO, MAIRIN BRICEÑO, MAGGUY RONDON, PATRICIO URIZAR ROSA ANGULO e ITALO RAMIREZ titulares de las cédula de identidad N° 4.393.065, 18.044.642, 8.971.091, 15.393.300, 18.616.605, E.-81.152.526, 13.150.422 y 15.081322 respectivamente, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis dias del mes de abril del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO EL SECRETARIO

FILIBERTO CONTRERAS En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se dejo copia autorizada, se apertura el respectivo cuaderno de medidas, y se libraron las notificaciones ordenadas.
Secretario,