REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-L-2010-000072
Visto el escrito cursante a los folios 149 y 150, del presente asunto, de fecha primero (01) de abril del año 2011, presentada por una parte, por la ciudadana JOSELYS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.100.487, en su carácter de Presidenta del Fondo de Turismo del Estado Guárico, debidamente asistida del Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937 parte demandada, y por otra, el abogado MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.155.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el 107.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL LEDEZMA, pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenido en dicho escrito, en los siguientes términos:
“con el objeto de dar por terminado el presente juicio en el estado en que se encuentra, la parte demandada ofrece en este acto pagarle a la parte demandante, por los conceptos demandados, que se infieren de la demanda, es decir, por prestaciones sociales, comprendiendo los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, salarios caídos, despido injustificado y demás beneficios; dicho pago; esta referido a un total de Prestaciones Sociales en Bs. 6.345,60, más el monto por salarios caídos Bs. 11.855,46, que asciende a un total de Bs. 18.200,00, en tal virtud se materializa el pago a traves de cheque girado contra el Banco Venezuela, de fecha 01/04/2011, con N° 71002752, de la cuenta corriente N° 01020467400000059750, a nombre del demandante RAFAEL LEDEZMA, del cual anexamos copia simpledel mismo. Ahora bien visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en esta oportunidad; el profesional Martin Muñoz, ya identificado, en nombre de su representado, manifiesta que acepta el referido ofrecimiento y recibe el pago ofrecido, e igualmente acepto y recibo el Instrumento Mercantil o cheque anteriormente descrito, en consecuencia, la parte demandante con este pago que se le hace, satisface su pretensión de pago de sus prestaciones sociales que tenia con la parte demandada, y nada tiene que reclamarle por este ni ningún otro concepto derivado de esa relación laboral, tanto en sede administrativa como judicial…”
Visto, lo que antecede se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Sala de Casación Social, que al efecto señala:
“...El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Así pues, considerando el acuerdo celebrado por las partes en el presente asunto, y atendiendo al hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y visto los extremos en que fue suscrito el acuerdo, donde la parte actora, ciudadano RAFAEL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° 12.363.988, a traves de su apoderado judicial abogado MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.834, convienen en recibir del FONDO DE TURISMO, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 18.200,00), este Tribunal, en función de los principios que orientan el proceso laboral en especial a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la TRANSACCION suscrita por las partes, todo ello de conformidad al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA,
MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA,
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