REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : JP31-O-2011-000009

Parte Accionante: Josefina Ibarra Viña, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.782.33.

Apoderado judicial de la accionante: Johana Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo 112.102, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Guárico.

Parte Accionada: Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por la ciudadana Josefina Ibarra Viña, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.782.33 debidamente asistida por la abogada Johana Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.102, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, constante de 22 folios útiles y 3 anexos marcadas con las letras A, B y C en fecha 2 de marzo del año 2011, en contra de la Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 423-2010 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico.
Luego de asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión y una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante, así como a la representación del Ministerio Público se fijó la audiencia constitucional para el dia 31/03/10 a las 10:00 a.m..- Llegado el dia y la hora, se constituyó el Tribunal con la sola asistencia de la parte actora representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores abogada Johana Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo112.102, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público como de la parte presuntamente agraviante, no obstante y siguiendo con el principio de la igualdad establecido en el articulo 21 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales, que establece: “En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.” se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso su pretensión en los siguientes términos:
“Que en fecha 15 de mayo de 2006 inició a prestar servicios personales, a la Alcaldía del municipio Autónomo Juan German Roscio del estado Guarico hasta el 20 de mayo de 2010 en la que fue despedida injustificadamente, que acudió a la Inspectoria del Trabajo para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos que fue declarado con lugar en la providencia administrativa N° 423-2010, que a pesar de habérsele dado el plazo de 3 dias para su cumplimiento no lo hizo solicitando la ejecución forzosa para el dia 30 de noviembre de 2010 cuando el Sindico Procurador municipal se negó a hacerlo, imponiéndoles el pago de la multa según consta en providencia N° 01-2011 el 14 de enero de ese año; que tal situación le viola su derechos constitucionales al trabajo, establecidos en los articulos 131, 75, 87, 89,91 y 93., respectivamente asi como los establecidos en la Ley Orgánica del trabajo relacionados con el Trabajo, solicitando para ello la Via del amparo Constitucional, para su reestablecimiento”.
No estando presente la accionada para contradecir lo expuesto por la actora debe entenderse como una aceptación de los hechos precedentemente narrados que conjugados con los medios de prueba promovidos en la oportunidad de la presentación del escrito de amparo, ratificados en la audiencia y admitidos por el Tribunal al considerarlos pertinentes al asunto, pasa el Tribunal a evaluar si los hechos alegados se encuentran debidamente comprobados por los recaudos presentados y si estos constituyen violaciones al orden constitucional que deba ordenarse su restitución por via de la acción de amparo; al respecto constan a los autos promovidos por la accionante lo siguiente:
1.- Del folio 98 al 103, Providencia administrativa N° 423-2010 de fecha 11/10/10 mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caidos a favor de la parte accionante en Amparo, en contra de la Alcaldía de este municipio.
2.- Consta al folio 109 Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual en forma expresa indicó: “La representación Patronal insiste en la culminación de la relación de trabajo por razones presupuestarias y de legalidad de la providencia administrativa.”
A partir de lo cual se ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio, materializado con la Providencia de multa N° 01-2011 de fecha 14 de enero de 2011, la cual consta al folio 120 al 124, recibida por la sindicatura Municipal el 14/02/11 según consta al folio125.
Todos los anteriores documentales tienen el carácter de documentos públicos administrativos, por lo tanto merecen fe y valor probatorio entre las partes.
Para la resolución del presente asunto cabe señalar que, se interpuso pretensión de amparo constitucional con base a las violaciones del derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, consagrados en el Texto Constitucional en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente, en virtud del hecho de que el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, parte presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa N°° 423-2010 de fecha 11/10/10 , dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante el cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caidos.
Asimismo manifestó la accionante que el amparo constitucional es la vía idónea para restablecer sus derechos constitucionales infringido, por no existir otro medio, breve, sumario y eficaz para lograr que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Planteada la controversia este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente cursan en el expediente instrumentos fundamentales que comprueban tales hechos, así como los derechos cuya titularidad se atribuye la quejosa en Amparo; en virtud de lo cual debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de la accionada, de la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante de amparo y el desacato a la misma, son capaces de generar la violación de sus derechos constitucionales denunciados.
Al respecto, la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos o anulados mediante sentencia judicial.
En ese mismo orden de ideas, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente;
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

’(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)’.

Es menester mencionar que, igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona, en caso de ser procedente, con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar al Trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador, consiga la satisfacción de sus pretensiones ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.
Así pues, en la decisión identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:

“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo’.

De forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’..
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios antes mencionados, si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, deben verificarse el cumplimiento de las condiciones para ello.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 423-2010, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya expresado, por tanto se observa que:
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad.
En segundo término, efectivamente se encuentra el caso de la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia, el acta de ejecución forzosa sin que ésta se haya logrado, así mismo el procedimiento y multa impuesta por la Inspectoria del Trabajo.
En tercer lugar se observa que, la omisión, silencio o desacato por parte de la ccionada a dar cumplimiento a la Providencia in comento dictada por la Inspectoría del Trabajo violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo comprendidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional que establecen lo siguiente:
Articulo 87:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En igual sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:

“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello que, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Juzgadora que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada, en protección al derecho constitucional del trabajo y estabilidad en el empleo, en favor de la accionante.- En cuanto la petición de salarios caidos, cabe recordar que la Acción de Amparo mantiene su naturaleza restitutoria y no indemnizatoria, por lo tanto se considera satisfecho el orden constitucional cuando se restablece la condición en el empleo; quedándole a los accionantes la via procesal ordinaria como el mecanismo idónea para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo, en función de lo cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana: Josefina Ibarra Viña, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.782.33, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.- En tal sentido, se ordena el Reenganche de la quejosa en Amparo, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro




El Secretario

Abg. Filiberto Contreras



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario