REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2008-000121


Vista la diligencia interpuesta por el abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal para decidir observa; solicita el Abogado Apoderado:

“En vista que la honorable juez se traslado en dos oportunidades a cumplir con su misión de ejecutar las erróneas sentencias dictadas por la juez de juicio y ratificadas por el Juez superior donde planteo que no existía prescripción de la acción aunado a ello una serie de irregularidades por la honorable experto, es por lo que pido en primer lugar la reposición de la causa hasta el estado en que la experto corrija el error de cálculo incurrido, lo cual vulnera su posición como experto, en segundo lugar procedo a ejercer la respectiva oposición a la medida de embargo practicada en fecha 26 de julio de 2011,dada que la misma es contraria a derecho y dicha oposición se encuentra encuadrada en las causales establecidas en el código de Procedimiento Civil tal y como lo remite el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que el beneficiario del dinero le sea retenido hasta tanto se solvente esta situación…”

Al respecto el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro “


En la presente causa en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial dictó sentencia la cual riela a los folios 18 al 26 del expediente, contra la cual ejerció el Abogado Apoderado de la Demandada Recurso de Control de Legalidad el cual fue declarado INADMISIBLE, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2011. Se señala este recorrido procesal con el solo animus de dejar establecido que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, posee el carácter de Cosa Juzgada, es un atributo propio del fallo, en este orden la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: La Inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y la Coercibilidad. Es Inimpugnable, en cuanto a que la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia… También es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada, La Coercibilidad consiste en la eventualidad de la Ejecución Forzosa…”

Igualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en aceptar que la Ejecución Forzosa en un verdadero estado de Derecho y de justicia es realmente una GARANTIA, así lo ha señalado la Sala Política Administrativa en Sentencia de fecha 18 de Julio del año 2000, en los siguientes términos:

“…De lo señalado por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional no hay dudas que la Tutela Judicial Efectiva, en su expresión final de comprender la ejecución de lo decidido, es también expresión del principio de Seguridad jurídica, en razón de que el ciudadano titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso fundamental) a ese respecto (al cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a la tutela efectiva”.

Señalado lo anterior, sorprende a quien con tal carácter suscribe, como pretende el Abogado Apoderado de la Demandada, se ordene en esta etapa del Proceso, “la Reposición de la causa, al estado de que la experto corrija el error de cálculo cometido”, cuando el gozaba de un Recurso otorgado por la Ley, el cual no ejerció en su debida oportunidad, por lo que resulta forzoso Negar la solicitud de Reposición por Improcedente. Y ASI SE RESUELVE.


Ahora bien, en cuanto a la Oposición formulada, establece el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil los motivos por las cuales se puede interrumpir la ejecución después de comenzada, solo son dos: La Prescripción de la Ejecutoria y el Cumplimiento íntegro de la Sentencia, en el caso que nos ocupa no existen ninguno de estos supuestos, en consecuencia se INADMITE la oposición formulada por el Apoderado de la Demandada. Y ASI SE RESUELVE.-


LA JUEZ,


ABG. YELITZA J. LOPEZ
EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS