PARTE ACTORA: Ciudadanos HEYEXY YEN PEREZ BRUCE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.527.286
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABOGADO MARTIN MUÑOZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA GUANIPA C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
En el día de hoy, nueve (09) de agosto de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, previo computo de los días de despachos según Acta levantada por este Tribunal en fecha (02) de agosto de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició en fecha: el día 13 de septiembre de 2010 y finalizó en fecha 14 de noviembre de 2011. 2.- Que el cargo que desempeñaban en las instalaciones de la demandada lo fue de Chofer camión mezclador. 3.- que el ultimo salario semanal devengado lo fue de bolívares trescientos quince (Bsf.315,00). 4.- Que prestaban servicios desde las siete (07:00) de la mañana hasta las doce (12:00 m) del mediodía y desde las una (01:00) de la tarde hasta las cinco (5:00 p.m). 5.-Que fue despedido de manera injustificada 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de dos (02) meses
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia explanada a modo didáctico, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que los demandantes fueron despedidos de manera injustificada y que hasta la presente fecha la demandada, CONCRETERA GUANIPA C.A no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto es oportuno señalar que para la determinación del salario diario así como el salario integral, pasa este tribunal a cuantificar y verificar el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a los demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado, y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados en razón de los datos aportados, debiendo esta sentenciador verificar si durante cada periodo , el salario mínimo mensual devengado por los demandante es mayor o igual al salario mínimo decretado para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre tales conceptos , demostrados por lo que analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadano HEYEXY YEN PEREZ BRUCE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.527.286 titular de la Cedula de Identidad Nº(s) 3.639.754; respectivamente en contra de la EMPRESA CONCRETERA GUANIPA C.A en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de trece mil seiscientos cuarenta y seis con cincuenta y uno (Bsf. 13.646,51) discriminados del siguiente modo:
PRIMERO: La cantidad de bolívares un mil cuatrocientos veintisiete con cincuenta y dos (Bsf. 1.427,52) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la ley orgánica del Trabajo.
12 dias X 118,96 = 1.427,52
Total: Bs.f………1.427,52
SEGUNDO: la cantidad de bolívares un mil ciento treinta y ocho con setenta y cinco (Bsf. 1.138,75) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción
12,5 X 91,10 = 1.138,75
Total: Bs.f….1.138,75
TERCERO: la cantidad de bolívares un mil seiscientos setenta y uno con setenta y nueve (bsf.1.671,79) por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción
16,66 dias X 105,67 = 1.671,79
Total. Bs.f… 1.671,79
CUARTO: La cantidad de bolívares un mil noventa y tres con veinte (Bsf.. 1.093,20) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
12 dias X 91,10= 1.093,20
Total. … Bsf. 1.093,20
QUINTO: La cantidad de bolívares dos mil seiscientos cuarenta y uno con noventa (Bsf. 2.641,90) por concepto de contribución de útiles escolares conforme al articulo 19 de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
29 dias X 91,10 = 2.641,90
Total: Bsf… 2.641,90
SEXTO: La cantidad de bolívares un mil ochocientos cuarenta y tres con cero cinco (Bsf. 1.843,05) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al articulo 125 de la ley orgánica del trabajo
15 dias X 122,87 = Bsf.1.843,05
Total: Bsf… 1.843,05
SEPTIMO: La cantidad de bolívares un mil doscientos sesenta con noventa y cuatro (Bsf. 1.170,00) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
45 dias x 26 = 1.170,00
Total: Bsf….1.170,00
OCTAVO: La cantidad de bolívares dos mil seis cincuenta y nueve con ochenta (Bsf. 2.659,80) por concepto de diferencia de salario de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
Total…Bsf.2.659,80
Asimismo, observa este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los articulo 5 y 6 de la ley orgánica procesal del trabajo que el demandante no ha recibido por lo conceptos demandados emolumento alguno, capaz de interrumpir lo relativo a la cancelación de las prestaciones sociales dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción referida a la oportunidad para el pago por lo que el quantum por este concepto será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral en cada caso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) del mes de agosto de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO: JP51-L-2011-000085
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