REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 08 de Agosto de 2011
201° y 152°
Vista que en la presentes actas procesales seguida en contra del sancionado xxxxxxx, a quien se le sigue causa signada baja N° 10-579, se logra evidenciar que ha transcurrido más del lapso de prescripción de la sanción y lapso impuesta al sancionado, la cual es Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) meses, en fecha 10-06-2010, y prescribió el 22-06-2011, de acuerdo con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes, es por lo que Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 22-06-2010, la sanción dictada por el juzgado quinto (5°) de Control de esta misma sección quedo definitivamente firme.
En fecha 01-07-2010 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 10-579.
En fecha 20-10-2010, se fijo Audiencia de Imposición de Reglas de Conducta para el 11-11-2010 (folio 89 pieza N° 01).
En fecha 16-11-2010, se difirió Audiencia de Imposición de Sanción para el día 08-12-2010 (folio 101 pieza N° 01)
En fecha 08-12-2010, se difirió Audiencia de Imposición de Sanción para el día 12-01-2011 (folio 106 pieza N° 01)
En fecha 12-01-2011, se difirió Audiencia de Imposición de Sanción para el día 01-02-2011 (folio 113 pieza N° 01).
En fecha 02-02-2011, se difirió Audiencia de Imposición de Sanción para el día 22-02-2011 (folio 117 pieza N° 01)
En fecha 22-02-2011, este Tribunal declaró en Rebeldía al sancionado de autos Gxxxxxxxxxxxx conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que se libró Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades (folios 125-130 pieza N° 01).
En fecha 22-06-2011, transcurrido un (01) año desde la fecha en que la sentencia quedo firme, según lo previsto en el artículo 616 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de que en este caso opere la prescripción de la sanción.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.”
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente xxxxxxxxxxxx, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO O ALTERADO, previsto en el articulo 322 del Código Penal Venezolano con sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) meses, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, es decir, doce (12) meses contados a partir de la fecha en que la sanción quedo firme, es decir, el 22-06-2010 ha transcurrido Un (01) año, y a esta fecha tiempo transcurrido supere el previsto para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxsignada bajo el Nº 10-579, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de el delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO O ALTERADO, previsto en el articulo 322 del Código Penal Venezolano con sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) meses. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAROLINA BALDO