REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º

De la revisión exhaustiva que se realizo a la presente causa se logra evidenciar que los sancionados: xxxxxxxxxxxxxxx a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 11-634 (de la nomenclatura interna de este Despacho), en virtud de solicitud Fiscal interpuesta en esta misma fecha, siendo que el mismo fue imputado por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a los fines de Declarar en rebeldía al supra mencionado joven, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JOVEN: xxxxxxxxxxxxxxxxx
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Deisy Jaimes, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 10-05-2011, se dio entrada a la presente causa signándole el Nº 11-630, proveniente del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal de Caracas.

En fecha 06-06-2011, se recibe aceptación por parte de la Defensoría Undécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y se fija audiencia de imposición para el día 23-06-2011, siendo diferida en diferentes oportunidades.

En fecha 09-08-2011 se recibe diligencia interpuesta por la Fiscalía centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público, mediante el cual solicita sean declarados en Rebeldía los sancionados de autos, en virtud de la incomparecencia de los mismos a las distintas citaciones realizadas por este Juzgado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte de los sancionados: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes a la fecha no han comparecido a la sede de este Juzgado, por lo que resulta procedente declararlos en Rebeldía, siendo constan en los autos las resultas de las boletas de citación que le fueran libradas a los jóvenes de autos, asimismo los mismos quedaron notificados de la decisión dictada por el Tribunal octavo (08º) de Control en fecha 09-03-2011, en la cual se les impuso la Sanción de Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, y Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, y en tal sentido era su deber comparecer por ante la Sede de este Despacho.

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía a los adultos sancionados: xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ