REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de agosto de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1352
EXPEDIENTE Nº 1Aa 838-11
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2011, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público Cuarto del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1347 de fecha 27 de julio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Capítulo I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, en su carácter de Defensor Público N° 4, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada
en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…Quien Suscribe, Abg. CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el N° 2463-11, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de dos mil once –tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ en Sala Constitucional en fecha 05-08-05 exp. 03-1309. sent. N° 2560-, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA –EN RETENCIÓN ENCUBIERTA-, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA e impone en consecuencia la retensión (sic) judicial hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal a-quo y se hace en los términos siguientes:


CAPÍTULO I


El Motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha Pronunciado de la siguiente forma “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo(sic) ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…”(Resolución N° 574; Ponente María Elena García Prü), y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa= no implícita, ni supuesta.
a) Expresa= no implícita, ni supuesta.
b) Clara= lenguaje no confuso
c) Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho
d) Lógica= Coherente= Tercero Excluido, Principio de no contradicción etc.


Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.

Como se observa la decisión de fecha 29 de junio de 2011, solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado de manera individualizada y pormenorizada.

Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de a (sic) medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión in comento, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y 6° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA.

En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar (sic) de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por lo tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene.

Artículo 246. MOTIVACIÓN (….)

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 247. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA (…)


CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricción del adolescente encausado y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.


Capítulo II
DE LA CONTESTACIÒN

Por su parte, en fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Alega la parte recurrente como primera denuncia la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal estable (sic) que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Al respecto el Ministerio Público, considera que la decisión de la Juez Tercero de Control Sección Responsabilidad de Adolescentes, si cumple con los extremos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma está debidamente motivada, por cuanto estimo que efectivamente existen en autos elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por el impacto se subsume en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO(sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo (sic) Automotor PORTE ILICITO(sic) DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y RESTENCIA(sic) A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, hechos punibles estos, cuya acción no se encuentra prescrita, así como tomando en cuenta para ello los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico (sic) a la audiencia de presentación de detenido, entre otros el acta de investigación penal de fecha 28/06/2011, donde los funcionarios actuante dejan constancias de la circunstancias de modo, tiempo y legar como se generó la aprehensión y el vehiculo (sic) tipo moto incautado en el procedimiento, la cual fue vinculada a otro elemento como lo es la entrevista suscrita en fecha 28-06-2011, por el ciudadano DEIBI YEDERIK TOVAR, ante la GUARDIA NACIONAL, con ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima, quedando de esta forma satisfecho los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por la pena que podría llegar a imponerse al imputado, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos grave, que merece pena de privación de libertad cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo establece el numeral 2° de articulo (sic) en comento(sic), así como los elementos de convicción con los cuales considero(sic) el tribunal acreditado la participación del adolescentes en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, (sic) el cual acogió el Tribunal, de las actuaciones se desprende el hecho típico presuntamente cometido en contra de la victima (sic) DEIBI YEDERIK TOVAR. Igualmente establece el numeral 3, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso está evidenciado claramente, los tres supuestos anteriormente señalado, en virtud de que estamos en presencia del delito supra señalado, el cual está dentro del catálogo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, constatándose de la entrevista de la victima (sic) el señalamiento directo del adolescente imputado, quien lo despojo de su vehiculo (sic) tipo moto, en compañía de otro sujeto aun(sic) por identificar portando ambos senda armas de fuego, emprendiendo huida(sic), generándose una persecución, comenzando los sujetos dispara (sic) la comisión policial y al momento de realizar la aprehensión de uno de los sujetos, se le incauto(sic) un arma de fuego, siendo señalado por la victima(sic) de manera directa al momento de realizar la aprehensión como la persona que lo despojo(sic) de su vehiculo (sic) tipo moto en compañía de otro sujeto aun(sic) por identificar tal como se evidencia del acta de entrevista rendida por la victima(sic) acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes.

Considera el Ministerio Público, que solo basta revisar exhaustivamente a (sic) las actas que integran la incidencia, para apreciar que la decisión dictada por Juez a quo mediante la cual decretó medida en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho. Al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1°,2°y 3° y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privativa de Libertad y Cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO(sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2.3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, PORTE ILICITO(sic) DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Por supuesto que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), son presuntos autores y participes(sic) en la comisión de tal delito, entre ellos: PRIMERO: el testimonio de la victima(sic) ciudadano DEIBY YERERIK TOVAR CHIRINOS, quien de manera clara y precisa indico al cuerpo policial que el imputado en compañía de otro sujeto aun por identificar, portando para ello un arma de fuego lo despojaron de su vehículo tipo moto, emprendiendo huida(sic) emprendiendo huida, generándose una persecución, comenzando los sujetos a dispara (sic) contra la comisión policial y al momento de realizar la aprehensión de uno de los sujetos, se le incauto un arma de fuego, emprendiendo huida(sic) ambos sujetos a bordo de la moto del lugar de los hechos, generándose una persecución, comenzando los sujetos a dispara (sic) contra la comisión policial y al momento de realizar la aprehensión de uno de los sujetos, se le incauto un arma de fuego, así como la declaración de los testigos presénciales, cumpliendo así la Juez de Instancia con los dos primeros requisitos requeridos por artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de verdad, tenemos que el numeral 2° y 3° del artículo 251 de Ley Adjetiva Penal está plenamente acreditado tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que tiene una pena de cinco años como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En lo que respecta a los numerales 1y 2 del artículo 252 de la Ley adjetiva Penal, no cabe la menor duda que el imputado podría influir para que testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con relación a la segunda denuncia, alega el recurrente que la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, decretada por el Tribunal es ilegal e inconstitucional, en virtud de que el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Con relación a este particular considera el Ministerio Publico(sic) que la Medida Cautelar por el Tribunal, no viola garantía alguna, ni el principio de legalidad, establecido en el articulo (sic) 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) tampoco el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 4° y 6° de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que la misma es legal conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece los siguiente:

“Los fiadores que presente el imputado deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliado en el territorio nacional.

El Juez deberá verificar las anteriores circunstancia, de los cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:

1. Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;


Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino (sic) que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”

En efecto el tribunal debe verificar si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encentran (sic) domiciliados en el territorio nacional.

De la norma supra señalada, establece las condiciones que debe cumplir la persona que se constituya en fiador de un imputado, exigencias estas establecidas en la ley y que los jueces deben exigir y constatar al ser ejecutada la medida cautelar.

En tal sentido es legal la exigencia de fija el Tribunal como requisito para acreditar la capacidad económica de quien se pretende obligar como fiador del imputado, debiendo el juez verificar tales condiciones al igual que las demás condiciones señaladas anteriormente, dejando expresa constancia, siendo una de las manera de verificar una de las condiciones, es decir la capacidad económica del fiador es a través de la presentación de una constancia de trabajo o constancia de ingreso y balance personal suscrita por un contador.

En tal sentido, al exigir el tribunal además como requisito que los fiadores ganen cierta cantidad de dinero equivalentes en unidades tributarias, es con la finalidad de garantizar el pago de los gastos de captura y las costas procesales causada en caso de que el imputado se hubiere ocultado o fugado, asimismo garantizar el pago de la multad en caso de no presentar el imputado.

La Ley da amplias facultades discrecional al juez, no lo limita y fijar además como condición a los fiadores que devenguen una cantidad equivalentes en unidades Tributarias, tomando en cuenta el delito y la proporcionalidad en base a la magnitud de delito y en el caso en concreto trata de un delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2, 3 y 4 de Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO (sic) ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y por ser uno de los delitos graves, el cual merece pena de privación de Libertad como sanción, es evidente que lo que busca el Juez, es evitar que imputado evada el proceso y garantizar las resultas del juicio.

CAPÍTULO III
PETITORIO

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esa(sic) digno Tribunal Superior, declare SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARCO ANTONIO CIMINO, en razón a lo infundado del mismo; y en consecuencia, se confirme el auto dictado en fecha 29 de junio del 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de control del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Prevista en el artículo 582”g” por la misma legal…

Capítulo III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primera Denuncia

Examinado como ha sido el escrito recursivo presentado por el apelante, observa esta Alzada que la defensa se concreta a impugnar la falta de motivación de la decisión mediante la cual, el Juzgado a quo, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a su juicio la recurrida


…debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima...

…Como se observa la decisión de fecha 29 de junio de 2011, solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado de manera individualizada y pormenorizada…

Respecto a la procedencia de toda medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos .

De la lectura decisión recurrida se aprecia que el Juez expresó en forma clara los fundamentos que le sirvieron de base para estimar la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como los fundados elementos de convicción que acreditan la posible participación del adolescente imputado en el hecho punible precalificado, y en tal sentido expuso:

...PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos de convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta Policial (sic) de fecha 28/061211 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Municipio Libertador, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba de servicio de patrullaje por el sector Las Terrazas de Antimano (sic) (…) cuando observamos a un ciudadano que nos estaba haciendo señas manifestando que los dos sujetos que iban en una moto bajando el sector en mención le acaban de robar su vehículo tipo: “moto y que andaba armado ya que habían disparado contra su persona, por lo que de manera inmediato emprendimos la persecución de los sujetos que se trasladaban en una moto de color rojo, quienes al percatarse que lo estábamos persiguiendo comenzaron arremeter contra la comisión con disparos por lo que procedimos a darles la voz de alto por medio del megáfono de la patrulla efectuamos dos disparos al aire, lo que ocasiono que uno de los sujetos se lanzara del vehículo tipo: moto antes mencionado emprendiendo la huida (sic) por un barranco del sector, logrando la captura del otro sujeto quien bajo del vehículo tipo: moto, y se lanzó al piso colocando un arma de fuego que cargaba aun lado, acto seguido se le realizó una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego tipo: pistola, posteriormente se presentó la victima (sic) (…) señalando de manera directa al ciudadano que habíamos detenido como su agresor y que ese fue el que le había disparado, (…) el vehículo moto fue recuperado y el ciudadano victima (sic) con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes (…) procedimos a identificar quedando como identificado(IDENTIDAD OMITIDA) siendo su verdadero nombre (IDENTIDAD OMITIDA) presuntamente de 15 años de edad (…) de igual forma se le informo al ciudadano anteriormente identificado que iba a quedar detenido preventivamente por estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, (ROBO)… asi (sic) mismo se deja constancia que la evidencia incautada en el procedimiento quedan a la disposición de Ministerio Publico (sic) correspondiente; evidencia incautada: UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA: MARCA VERSA, CALIBRE 3,80 TIPO PISTOLA, COLOR: PLATA, CONTENTIVO DE OCHO (8) CARTUCHOS, CALIBRE 3.80 SIN PERCUTAR, MARCA CAVIN, UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CATARERÍSTICAS: PLACAS AB8K97V, MARCA EMPAIRE, COLOR ROJO, SERIALES N° 812MA!K65BM044068, TIPO MOTOCICLETA, (…) es todo…” así como el Acta de Entrevista rendida en fecha 28/06/2011 por el ciudadano DEYBI YEDERICK TOVAR CHIRINOS , titular de la cédula de identidad N° V.- 19.820.447 8.047.198, en la cual entre otras cosas expone los siguiente: “… El día de hoy siendo las aproximadamente las (3:00) horas de la tarde me trasladaba con mi vehículo por las terrazas cuando se aparecieron dos sujetos con dos pistolas y me dijeron que me bajara de la moto y se la diera y le entregara los papeles, los dos sujetos se montaron en la moto y agarraron hacia la parte de arriba, luego se devolvieron y cuando me pasaron por el lado me lanzaron un disparo, y pego en la pared donde me encontraba yo luego en ese momento venia bajando una patrulla de la Guardia Nacional. Y le informe que dos sujetos me acababan de robar mi moto, luego los guardias comenzaron a seguirlos y escuche un disparo y sali (sic) corriendo para donde estaba la guardia, al llegar al sector de las terrazas observe que la guardia habían agarrado a uno de los sujetos que me había robado mi moto ya que el otro se lanzó por un barranco, luego el sujeto que agarra la guardia, se lanzó al piso y coloco la pistola que cargaba a un lado posteriormente uno de los guardia me dijo que lo acompañara hasta la sede de la carpa que está ubicada en Carapita, para que rindiera una entrevista de todo lo que había pasado Es todo….”; siendo estos los hechos , este Tribunal ACOGE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro de los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “… ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° Y 12° de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:…” Artículo 5: (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y el cual establece Artículo 277: (…) y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, el cual establece Artículo 218.” (…) toda vez que del Acta Policial así como el Acta de Entrevista antes transcritas existe la contra su persona, por lo que de manera inmediato emprendimos la persecución de los sujetos que se trasladaban en una moto de color rojo, quienes al percatarse que los estábamos persiguiendo comenzaron arremeter contra la comisión con disparos por lo que procedimos a darles la voz de alto por medio del megáfono de la patrulla efectuando dos disparos al aire, lo que ocasiono que uno de los sujetos se lanzara del vehículo tipo: moto antes mencionado emprendiendo la huida (sic) por un barranco del sector, logrando la captura del otro sujeto quien bajo del vehículo tipo: moto, y se lanzó al piso colocando un arma de fuego que cargaba aun lado, acto seguido se le realizó una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego tipo: pistola, posteriormente se presentó la victima (sic) (…) señalando de manera directa al ciudadano que habíamos disparado, (…) el vehículo moto fue recuperado y el ciudadano victima (sic) con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes (…) procedimos a identificar quedando como identificado: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula (INDOCUMENTADO) siendo su verdadero nombre (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) presuntamente de 15 años de edad (…) de igual forma se le informo al ciudadano anteriormente identificado que iba a quedar detenido preventivamente por estar involucrando en la presunta comisión de un hecho punible (Robo) … asi (sic) mismo se deja constancia que la evidencia incautada en el procedimiento quedan a la, disposición del Ministerio Publico (sic) correspondiente; evidencia incautada: UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICA: MARCA VERSA, CALIBRE 3,80 TIPO PISTOLA, COLOR: PLATA, CONTENIDO DE OCHO (8) CARTUCHOS, CALIBRE 3.80 SIN PERCUTAR, MARCA CAVIN, UN VEHÍCULO CON LA SIGUIENTES CARACTERÌSITICAS: PLACAS AB8K97V, MARCA EMPAIRE, COLOR ROJO, SERIALES Nº 812MA!K65BM044068, TIPO MOTOCICLETA, (…) es todo ….”, así como el Acta de Entrevista rendida en fecha 28/ 06/2011 por el ciudadano DEYBI YEDERIK TOVAR CHIRINOS, titular del cédula de identidad Nº V.- 19.820.447 8.047.198, presunción razonable de la comisión de los citados punibles atribuibles al adolescentes de autos, precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación y en consecuencia no acuerda la modificación de tipo penal solicitado por la Defensa Técnica como el Delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración. SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite (sic) por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º,2º,3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta Policial y el Acta de Entrevista antes transcritas, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a los adolescentes de autos (fomus comissi delicti o fumus bonis iuris)…

Tal y como se denota de lo antes transcrito, la recurrida, a los fines de acoger la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estableció los hechos imputados al adolescente, a través del examen de los elementos existentes en actas, tales como el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 28 de junio del presente año, y acta de entrevista suscrita por el ciudadano Deiby Yenderik Tovar, análisis que llevó a la Jueza de Instancia al convencimiento, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado, encuadraba en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho que además no se encuentra evidentemente prescrito, cumpliendo de esta forma con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, a los fines de determinar la posible participación del adolescente en los hechos imputados, explanó en su tercer pronunciamiento que:

…en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso, obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someteran (sic) voluntariamente al proceso ( periculum in mora), esto motivado a lo señalado en el Acta Policial de fecha 08/06/2011 suscritas por los funcionarios aprehensores en la cual se dejó plasmado que: “…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy, me encontraba se servicio de patrullaje por el sector Las Terrazas de Antimano (sic) cuando observamos a un ciudadano que nos estaba haciendo señas manifestando que los dos sujetos que iban en una moto bajando el sector en mención le acaban de robar su vehículo tipo: “moto y que andaba armado ya que habían disparado en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “… El día de hoy siendo las aproximadamente las (3:00) horas de la tarde me trasladaba con mi vehículo por las terrazas cuando se aparecieron dos sujetos con dos pistolas y me dijeron que me bajara de la moto y se la diera y le entregara los papeles, los dos sujetos se montaron en la moto y agarraron hacia la parte de arriba, luego se devolvieron y cuando me pasaron por el lado me lanzaron un disparo, y pego en la pared donde me encontraba yo luego en ese momento venía bajando una patrulla de la Guardia Nacional, y le informe que dos sujetos me acaban de robar mi moto, luego los guardias comenzaron a seguirlos y escuche un disparo y sali (sic) corriendo para donde estaba la guardia al llegar al sector de las terrazas observe que la guardia habían agarrado a uno de los sujetos que me había robado mi moto ya que el otro se lanzó por un barranco, luego el sujeto que agarra la guardia, se lanzó al piso y coloco la pistola que cargaba a un lado posteriormente unos de los guardia me dijo que lo acompañara hasta la sede de la carpa que está ubicada en Carapita, para que rindiera una entrevista de todo lo que había pasado Es todo…”;

Lo anterior determina que el acta policial y el acta de entrevista rendida por la víctima, constituyen los elementos de convicción que asumió la jueza para determinar la existencia de un hecho punible y la precalificación acogida así como la posible participación del adolescente en los mismos, quedando por tanto desvirtuada la apreciación del recurrente, ello en virtud que la recurrida explica bajo cuales argumentos considero la posible participación del adolescente, cumpliendo de esta forma con el numeral 2° de artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que, el recurrente se limita a reseñar que la juez de instancia no tomó en consideración los elementos existentes en actas, lo que realiza en forma general, sin establecer cuáles elementos, a su juicio, no fueron considerados para emitir la correspondiente decisión, considerando esta Alzada que la recurrida analizó todos y cada uno de los elementos aportados por el Ministerio Público.

Así mismo, la Juez de Control, explicó en forma clara, cuál es el argumento en el que sustenta el periculum in mora, siendo en el presente caso, la gravedad del delito imputado, toda vez que el mismo, tal como lo señaló la recurrida, es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad, y en tal sentido explicó:

…por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “G”, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar Dos (2) fiadores que devenguen un salario igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar que el tribunal estime necesario. La referida es impuesta ya que si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional facultad al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01 potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales….” En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”… toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a granarías que aseguren su comparecencia en juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acorde con los aludidos instrumentos, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44”… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso” en tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral “ Ciudad Caracas” por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso…

Ahora bien, en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente:

…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría trasgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

En base a los razonamientos expuestos, estima este Órgano Colegiado que, la medida cautelar de fianza impuesta al adolescente, fue dictada en estricto apego a los principios rectores del sistema penal de adolescente, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.-

Segunda Denuncia

Básicamente, como segundo motivo de impugnación, alega el recurrente, que la medida cautelar impuesta por el a quo, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta a su consideración, confusa, al configurar vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, aludiendo esencialmente, que el Tribunal al establecer una exigencia económica que deben cumplir los fiadores, afecta la garantía de la libertad individual por tratarse de una retención encubierta, violándose a su consideración, lo dispuesto en el 49.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 529 y 530 de la Ley Especial que rige la materia.

Al respecto se observa que, tal argumentación, ha sido examinada por esta Alzada en diversas oportunidades, compartiendo quienes suscriben el presente, los fundamentos utilizados en la resolución N° 1243, en la cual se dejó constancia que:

…. la medida cautelar de presentación de fiadores está establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582 en los siguientes términos:

Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecten el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.(Destacado de este tribunal )

Expresamente señala la norma, la presentación de caución real o personal, como medida cautelar alternativa a la detención o prisión preventiva. La medida de fianza personal, está regulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. (Destacado de este tribunal)
Los fiadores o las fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Tal como se desprende de la norma trascrita, la caución personal exige entre otras condiciones, que los fiadores tengan capacidad económica, en función de las obligaciones que contraen. Además determina en forma categórica, que el juez verifique y deje constancia expresa de las circunstancias que exige la norma, entre ellas, la capacidad económica del fiador. Por lo cual es ajustado a derecho que en la imposición de la medida requiere que el fiador devengue determinado número de unidades tributarias, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por otra parte, la propia norma exige que el juez o jueza verifique el requisito impuesto, para lo cual obviamente deberá subordinar la libertad del adolescente a la verificación de los recaudos una vez sean presentados, lo cual a juicio de esta alzada no constituye una exigencia ilegal.

Pues bien, ciertamente, el principio general es la excepcionalidad de la privación de libertad, pero éste no es un derecho absoluto, la ley contiene excepciones establecidas en base a los objetivos y valores de la justicia penal, en este sentido, no sólo se debe garantizar que el enjuiciado no sea objeto de intervenciones arbitrarias, también se deben generar mecanismos para que los fines de la justicia alcance su cometido, en ello consiste justamente el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de allí la facultad jurisdiccional para imponer medidas cautelares.

Por otra parte, la subordinación de la libertad del imputado o acusado a la imposición de la medida cautelar de fianza no sólo es un mecanismo legal, sino constitucional y en tal sentido está previsto, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en los siguientes términos:


Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales

Artículo 7.5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De esta menara, es evidente que subordinar la libertad del imputado, a la verificación del requisito de capacidad económica de los fiadores, no es una medida ilegal, no viola derechos constitucionales ni constituye retención encubierta.

Por ende, esta Alzada reitera que la imposición de la medida cautelar de fianza, es procedente por cuanto se debe prever que los fiadores posean capacidad económica, para asumir de ser el caso, los supuestos previstos en el artículo 258 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva, siendo ajustado a derecho la exigencia que los fiadores devenguen cierta cantidad de salarios determinados en unidades tributarias, no asistiéndole la razón al recurrente en este aspecto denunciado. Y así se declara.

En relación a la delación antes advertida, esta Sala estima oportuno traer a colación, lo sostenido por el máximo Tribunal, actuando en Sala Constitucional, en el fallo signado 385, recaído en el expediente distinguido con el N° 03-2061, proferido en fecha 01 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo tenor es el siguiente:

…En efecto, a juicio de la parte accionante la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza era de difícil cumplimiento, dado que se le exigió la presentación de una caución económica, dos fiadores que tuvieren un ingreso de un millón quinientos mil bolívares, sin que se tomara en cuenta que el imputado carecía de recursos económicos.

En ese sentido, esta Sala advierte -a pesar de que según las afirmaciones del solicitante efectivamente pudo presentar a los dos fiadores- que ante esa imposibilidad de cumplimiento de lo exigido para la materialización de la medida cautelar sustitutiva, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447. Además, esta Sala considera que el artículo 264 del referido texto normativo, le permite solicitar al juez que conoce la causa penal que acuerde la medida cautelar conforme los parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 257 eiusdem, como sucedió en el presente caso cuando el Tribunal Cuarto de Juicio exigió como caución económica, previa solicitud de la defensa del imputado, la presentación de los dos fiadores, al darse cuenta que era de imposible cumplimiento conseguir a seis fiadores. Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no ocurrió en el caso sub iudice- podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica.

Por otro lado, respecto al análisis que hizo el Tribunal Cuarto de Juicio de los recaudos presentados para que se hiciere efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue considerada por el abogado accionante como una negativa para otorgar la libertad del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, esta Sala estima, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, que ciertamente los tribunales penales tienen la facultad para analizar si lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, con el fin de otorgar una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.

En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio”, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, comparte esta Sala lo afirmado por la Corte de Apelaciones respecto de que el Tribunal Cuarto de Juicio al considerar que los documentos aportados por la defensa del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza no eran idóneos para considerar como cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho, dado que, como se explicó anteriormente, el juez debía constatar el cumplimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo que hizo…

Del fallo precedentemente transcrito, resulta cónsona la exigencia que fija el Juzgador como requisito para acreditar la capacidad económica de quién se pretenda obligar como fiador del imputado y/o acusado, lo cual no puede estimarse como un acto arbitrario del Juzgador dirigido a privar del derecho a la libertad que tiene toda persona en conflicto con la Ley Penal, toda vez que, se trata del cumplimiento del mandato que el Legislador Adjetivo Penal, le impone al Juez, que implica condicionar la libertad del imputado al cumplimiento de unos requisitos, una vez decretada la medida de coerción bajo caución personal, en atención a lo estatuido en el artículo 258 ejusdem. De modo tal, que si el dispositivo adjetivo antes referido, le exige al Tribunal dejar constancia de forma expresa en autos, el cumplimiento de las requerimientos por parte de quien pretenda constituirse como fiador, y siendo uno de estos requisitos, la capacidad económica, es evidente, que resulta una facultad discrecional para el Juez o Jueza, evaluar de acuerdo a las circunstancias propias del caso particular, la forma a través de la cual estimará satisfecha, en cada caso, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), todo ello, en razón que es uno de los llamados a preservar y asegurar los posibles resultados del proceso. (Resolución 1260).

Como corolario de lo anterior, y con base a los argumentos de derechos expuestos en el presente fallo, precisa la Sala, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no señala de forma expresa la norma, cómo determinará el Tribunal acreditada en el proceso, la aludida capacidad económica, no obstante, como se señaló supra, se trata de una facultad discrecional para el Juzgador, el determinar, como en el caso de autos, la fijación de un monto en unidades tributarias que deberá acreditar el fiador, cuyo asidero descansa además, en el deber que tiene el Juez de garantizar ante la posible evasión o sustracción del procesado, que el fiador o fiadores, atenderán las obligaciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, preservándose además, con ello, las resultas del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación. Y así se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público Cuarto del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir violación constitucional ni legal alguna. En consecuencia, se confirma la decisión dictada.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente

LOS JUECES

JOSÉ MARÍ GALÍNDEZ K.

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA;

DESSIREÉ SCHAPER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-


LA SECRETARIA;

DESSIREÉ SCHAPER













Expediente N°: 1Aa-838-11
YMB/JMGK/BGG/DS