REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
RESOLUCIÓN N° 1353
EXPEDIENTE 1Aa 839-11
PONENTE: DRA. BLANCA MARÍA GALLARDO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2011, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público Cuarto del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1348 de fecha 27 de julio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
PRIMERO
DEL RECURSO
En fecha 08 de julio del presente año, el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4° de Adolescentes, presentó formal scrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
…Quien suscribe, Abg. CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el Nº 2464-11, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de dos mil once –tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp. 03-1309. sent. Nº 2560-, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA –EN RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA-, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone en consecuencia la retensión judicial hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal a-quo, y se hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de fianza, debe (sic) ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución Nº 574, Ponente María Elena García Prû) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “(…)” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva).
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción (sic) etc.
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.
Como se observa (sic) la decisión de fecha 29 de junio de 2011, solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al (sic) caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado de manera individualizada y pormenorizada.
Como segunda denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión in comento, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.
Al sostener, (sic) la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic).
En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar (sic) de fianza y que las mismas están (sic) en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de la legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra (sic) regulado (sic) tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.
Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalando en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria.
Es decir, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el (sic) cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter (sic) a unos requisitos no contemplado (sic) por la ley, según la defensa comporta una RETENSION (SIC) ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal.
Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que la mismas se deben interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes le hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
CAPÍTULO II
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y e consecuencia se acuerde la libertad sin restricción del adolescente encausado y la nulidad del fallo impugnado. TERCERO: se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.
SEGUNDO
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
…Alega la parte recurrente como primera denuncia la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del código orgánico procesal penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Al respecto el Ministerio Público, considera que la decisión de la Juez Tercero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, si (sic) cumple con los extremos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma está debidamente motivada, por cuanto que estimo que efectivamente existen en autos elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por los imputados se subsume con el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2.3º y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible este cuya acción no se encuentra prescrita, así como tomando en cuenta para ello los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico (sic) a la audiencia de presentación de detenido, entre otros el acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la (sic) circunstancias de moto, tiempo y legar (sic) como se genero (sic) la aprehensión y el vehiculo (sic) incautado en el procedimiento, la cual (sic) fue (sic) vinculada (sic) a otro (sic) elemento (sic) como lo es (sic) las entrevistas suscritas en fecha 29-06-2011, por los ciudadanos EDUARDO YANEZ (sic), FRAN (sic) JOSÉ (sic) y REINA DEL CARMEN LEA (Sic), ante la Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la denuncia interpuesta por la victima (sic), quedando de esta forma satisfecho (sic) los procesos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por la pena que podría llegar a imponerse al imputado, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos grave (sic), que merece pena de privación e libertad cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo establece el numeral 2º del articulo (sic) en (sic) comento, así como los elementos de convicción con los cuales considero (sic) el tribunal acreditado (sic) la participación de los adolescentes en el hecho precalificado por el Ministerio Publico (sic) el cual acogió el Tribunal, de las actuaciones se desprende el hecho típico presuntamente cometido en contra de la victima (sic) EDUARDO ANTONIO YANEZ (sic) CAMACHO. Igualmente establece el numeral 3, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. En el presente caso esta (sic) evidenciado claramente, los tres supuestos anteriormente señalado (sic), en virtud de que estamos en presencia del delito supra señalado, el cual esta (sic) dentro del catalogo (sic) establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, constatándose de la entrevista de la victima (sic) el señalamiento directo de los adolescentes imputados, quienes en compañía de cuatro sujetos mas (sic) que resultaron ser mayor (sic) de edad, por tanto para ello armas de fuego lo despojaron de su vehiculo (sic) y al momento de realizar la aprehensión de los sujetos dentro de la vivienda donde habita uno de los imputados específicamente en la apertura de la pared del baño, se localizaron tres armas de fuego, siendo señalados por la victima (sic) de manera directa al momento de realizar la aprehensión como las personas que lo despojaron de su vehículos (sic) en (sic) horas antes tal como se evidencia del acta de entrevista rendida por la victima (sic), testigos y al acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes..
Considera el Ministerio Público, que solo (sic) basta revisar exhaustivamente a (sic) las actas que integran la incidencia, para apreciar que la decisión dictada por Juez (sic) A quo, mediante la cual decretó medida cautelar en contra del (sic) imputado (sic) de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente rescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado en el artículo 246 ejusdem.
Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2.3º y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal.
Por supuesto que si (sic) existen elementos de convicción para estimar que los hoy imputados (IDENTIDAD OMITIDA), son presuntos autores y participes (sic) en la comisión de tal delito, entre ellos: PRIMERO: el testimonio de la victima (sic) ciudadano EDUARDO ANTONIO YANEZ (sic) CAMACHO, quien de manera clara y precisa indico (sic) al cuerpo policial que los imputados en compañía de cuatro sujetos mas (sic), portando para ello a (sic) arma de fuego lo despojaron de su vehiculo (sic) y al momento de realizar la aprehensión dentro de la vivienda donde habita uno de los imputados específicamente en la apertura de la pared del baño se localizo (sic) tres armas de fuego, asi (sic) como la declaración de los testigos presenciales, cumpliendo así la Juez de Instancia con los dos primeros requisitos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el numeral 2º y 3º del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, esta (sic) plenamente acreditado tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que tiene una pena de cinco años como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO..
En lo que respecta a los numerales 1 y 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, no cabe la menos duda que el imputado podría influir para que testigos informen falsamente o se comprometen (sic) de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación a la segunda denuncia, alega el recurrente que la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, decretada por el Tribunal es ilegal e inconstitucional, en virtud de que el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.
Con relación a este particular considera el Ministerio Publico (sic) que la medida cautelar decretada por el tribunal, no viola garantía alguna, ni el principio de legalidad, establecido en el articulo (sic) 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco el debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 ordinal (sic) 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma es legal conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “(…)”
En efecto el tribunal debe verificar si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tiene capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encentran (sic) domiciliados en el territorio nacional.
De la norma supra señalada, establece las condiciones que debe cumplir la persona que se constituya un fiador de un imputado, exigencias estas establecidas en la ley y que los jueces deben exigir y constatar al ser ejecutada la medida cautelar.
En tal sentido es legal la exigencia que fija el Tribunal como requisito para acreditar la capacidad económica de quien se pretende obligar como fiador del imputado, debiendo el juez verificar tales condiciones señaladas anteriormente, dejando expresa constancia, siendo una de las manera (sic) de verificar una de las condiciones, es decir la capacidad económica del fiador a través de la presentación de una constancia de trabajo o constancia de ingreso y balance personal suscrita por un contador.
En tal sentido, al exigir el tribunal además como requisito que los fiadores ganen cierta cantidad de dinero equivalentes en unidades tributarías (sic), es con la finalidad de garantizar el pago de los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el imputado se hubiere ocultado o fugado, asimismo garantizar el pago de la multa en caso de no presentar (Sic) el imputado.
La ley da amplias facultades discrecional (sic) al Juez, no lo limita y fijar (sic) además como condición a los fiadores que devenguen una cantidad equivalentes en unidades tributarias, tomando en cuenta el delito y la proporcionalidad en base a la magnitud del delito y en el caso en concreto (sic) trata de un delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2.3º y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal y por ser un delito grave, el cual merece pena de privación de libertad como sanción, es evidente que lo que busca el Juez, es evitar que el imputado evada el proceso y garantizar las resultas del juicio.
CAPÍTULO III
PETITORIO
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esa (sic) digno Tribunal Superior, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación impuesto por la (sic) Abogado MARCO ANTONIO CIMINO, en razón a lo infundado del mismo; y en consecuencia, se confirme el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo (sic) 582, literal “g”, por la misma legal (sic).,. (sic)
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el escrito recursivo, esta Corte observa que la defensa, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control, con base a dos motivos, el primero de ellos referido a la imposición de la medida cautelar de fianza, prevista en el artículo 582 literal ”g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo de ellos, a la violación del principio de legalidad, devenida de la imposición de la mencionada medida cautelar.
Primera Denuncia
De la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente, infiere esta Alzada, que el impugnante alega como primera denuncia, la inmotivación del fallo impugnado, toda vez que a su juicio, la recurrida no analiza, los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, para aplicar a sus representados la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en razón de ello, la violación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, y en tal sentido destaca que
…la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima.
Como se observa (sic) la decisión de fecha 29 de junio de 2011, solo (sic) escatima en transcribir el acta policial, además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y sin resaltar los pormenores al (sic) caso al delito precalificado, sobre todo en la participación de cada imputado de manera individualizada y pormenorizada...
Por su parte, el Ministerio Publico al contestar el recurso, expuso lo siguiente:
…Al respecto el Ministerio Público, considera que la decisión de la Juez Tercero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, si (sic) cumple con los extremos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma está debidamente motivada, por cuanto que estimo que efectivamente existen en autos elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por los imputados se subsume con el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2.3º y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal…
…solo (sic) basta revisar exhaustivamente a (sic) las actas que integran la incidencia, para apreciar que la decisión dictada por Juez (sic) A quo, mediante la cual decretó medida cautelar en contra del (sic) imputado (sic) de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente rescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado en el artículo 246 ejusdem….
Así las cosas, esta Sala pasa a verificar el fallo impugnado, con la finalidad de determinar si la recurrida, realizó el correspondiente análisis de los supuestos exigidos para la imposición de toda medida, privativa o sustitutiva de libertad, a tales fines tenemos:
…PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos de convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 28/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente: “…Siendo las 12:15 horas de la madrugada de la misma fecha, realizando un recorrido motorizado en la Parroquia sucre específicamente por la avenida Sucre de Catia, en la moto 139 durante desplazamiento, un vehículo taxi con tres (3) ciudadanos a bordo incluyendo el conductor, se dirigieron hacia la comisión policial informando uno de los ciudadanos quien se identifico (sic) como EDUARDO YANEZ (SIC), que aproximadamente a las (sic) 11:00 de la noche de 28 de junio del 2011 a la altura de los Samanes en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, había sido victima (sic) de robo por varios ciudadanos armados quienes los (sic) despojaron de su vehículo Ford Focus, color roja (sic) placa AEU-04X (…), de igual forma se comunico (sic) a (sic) puesto de mando las características (sic) vehículo notificando a su vez que se haría un patrullaje por toda la parroquia suche (---), aproximadamente a las 01:20 de la madrugada del día 29 de junio del 2011, (…) recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano quien horas antes había indicando (sic) haber sido objeto de robo de su vehículo, indicando haberlo avistado aparcado en el barrio Medina Angarita al lado de la capilla los 12 Apóstoles y que cerca del vehículo se encontraban varias personas armadas, acto seguido y con las precauciones del caso, procedimos a pasar al sector, al llegar a la calle principal de Isaías Medina, pasaje 11 al lado de la capilla los 12 Apóstoles, frente a una (sic) blanca (sic) rejas de color negro, avistamos al vehículo con las mismas características suministradas por el ciudadano: EDUARDO YANEZ (Sic), en la mencionada vivienda se encontraban varios ciudadanos y a uno de ellos se le observo (sic) en sus manos un objeto similar a un arma de fuego, dichos ciudadanos al ver la comisión policial se introdujeron a (sic) la parte interior de la vivienda en veloz carrera, acto seguido y en presencia de dos (2) testigos amparados en el artículo 210 (…), en voz alta le indico (sic) a una ciudadana quien observa desde la parte interna de la vivienda que permitiera el acceso a la misma, una vez que la ciudadana permitió el ingreso a la vivienda, se observo (sic) que en su interior en la sala central se encontraba (sic) para el momento dos (2) ciudadanas en compañía de cuatro (4) niños (…) procedimos con las precauciones del caso y en resguardo de las personas presentes por presumir la presencia de arma de fuego en el lugar, en presencia de la victima (sic) y un testigo y en presencia de la propietaria de la casa a (sic) entrar a las habitaciones de la vivienda en buscas (sic) de los ciudadanos sospechosa (sic) al ver la comisión policial y en un espacio aproximado de metro y medio correspondiente al baño, avistamos a seis (6) ciudadanos quienes en una apertura de la pared escondían unos objetos, (…) procedió (sic) a darles la voz de alto e indicarles que colocaran sus manos en un lugar visible para resguardar la integridad física de los Oficiales y la de terceras personas, la victima (sic) al visualizar a los ciudadanos los reconoció como las personas que los (sic) despojaron de su vehículo horas antes, dado el señalamiento realizado por el ciudadano y la presunción de que portaban armas de fuego (…) se procedió a realizarles la inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no encontrándome (sic) objeto de interés criminalístico en las investiduras (sic) de los cinco (5) al realizar la inspección en el lugar donde se encontraban los ciudadanos se localizo (sic) en la apertura de la pared del baño tres (3) armas de fuego con las siguientes descripciones: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38 SPECIAL, LA MISMA CON UNA NUMERACIÓN EN EL TAMBOR QUE SE PUEDE LEER 7261 Y EN LA PARTE DERECHA PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN QUE PUEDE LEER IJ907857, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MARIAL (sic) SINTÉTICO DE COLOR, SEIS (06) BALAS MARCA CAVIM, CALIBRE 38 SLP SIN PERCUTIR; UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS DE COLOR NEGRO CON RASTROS DE OXIDACIÓN, CALIBRE 38 SPECIAL, LA MISMA PRESENTA UNA NUMERACIÓN EN EL TAMBOR QUE SE PUEDE LEER 4940 Y EN LA PARTE DERECHA PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER NL165327 CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL MADRERA (sic) DE COLOR MARRÓN, SEIS (6) BALAS MARCA CAVIM CALIBRE 38 SPL SIN PERCUTIR; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO., MODELO S906, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 9MM, SERIAL TCV2699, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD PARA 14 BALAS, SEIS (6) BALAS DE LAS CUALES CINCO(5) SON MARCA CAVIN Y UNA (01) CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER 9X19 TODAS SIN PERCUTIR, en el baño junto a la pared donde estaba el orificio donde se encontraron las armas de fuego se incautaron cinco (05) teléfonos celulares con las siguientes características; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, MARCA MOTOROTA (sic) COMUNA NUMERACIÓN EN SU PARTE INTERIOR QUE SE PUEDE LEER: MQ5-4411ª12, CON UNA TARJETA SIM TECNOLOGÍA DIGITEL, SRIRAL (sic) 89S802110209172117SF CON UNA BATERÍA MARCA MOTOROTA (sic) SERIAL SNNS771B, CON SU TAPA PROTECTORA; UN (01) TELEFONO (SIC) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO 2330C-2B, SERIAL IMEI: 011869/00/793607/8 CON SU BATERÍA MARCA NOKIA CON LOS SERIALES NO VISIBLES, CON SU TAPA PROTECTORA; UN (01) TELEFONO (SIC) CELULAR MARCA VUELCA DE COLOR BLANCO GRIS Y BARAJANDO (SIC), MODELO: ZTE-CC366, SERIAL: S/n1000112630566 CON UNA BATERÍA MARCA VUELCA SERIAL 10091005120306244 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROTA (SIC) DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL IMEI: 351967015266963, EL MISMO SE ENCUENTRA DETERIORADO CON LA PANTALLA PARTIDA, POSEE UNA BATERÍA MARCA MOTOROTA (sic) SIN SERIALES VISIBLES Y SIN TAPA PROTECTORA, los ciudadanos quedaron identificados, otros (mayores de edad), como (IDENTIDAD OMITIDA) (…), ni los ciudadanos, ni las dos (2) armas de fuego restantes presentaron ningún registro policial. Dado el señalamiento realizado por la victima (sic) y la evidencia incautad (sic) se procedió a informarles el motivo de su detención (…) se traslado (sic) el procedimiento en su totalidad hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre para dejar constancia de las actuaciones realizadas (…) Es todo, así como el Acta de Entrevista rendida en fecha 29/06/2011 por el ciudadano EDUARDO YANEZ (SIC), en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…yo andaba en el vehículo y unos individuos nos (sic) interceptaron (sic) en (sic) carro de color beige si no me equivoco era un TOYOTA y se bajaron del vehículo apuntándonos (sic) con unas pistolas para dentro del carro y tenían unas chaquetas del C.I.C.P.C. los chamos nos (sic) pidieron (sic) los papeles del carro luego me bajaron del carro supuestamente para revisarme y me encañonaron y me metieron en otro carro, me dieron vueltas en el carro y me amenazaron de muerte, me encontraba asustado, me bajaron del vehículo, en el 23 de enero, le pegue (sic) grito a una grua (sic) que venia (sic) pasando por la vía, quien me llevo (sic) para una carpa de la Guardia Nacional, luego el Grueso me hizo el favor de llevarme para el C.I.C.P.C para poner la denuncia (…) le informaron a mi hermano que el vehículo estaba por Catia (…) le informe (sic) a la Policía (…) liego en un taxi encontré mi carro (…) yo no podía acercarme porque habían (sic) varios chamos, fue cuando unos sujetos vieron a los policías y se metieron corriendo a una casa, frente donde estaba mi vehículo. Es todo…”; así como el Acta de Entrevista rendida en fecha 29/06/2011 por el ciudadano FRANK JOSÉ, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…el tío mío me llama avisándome de lo que paso (sic) (…) y empezamos a dar vuelta (sic) por Catia (…) encontramos el vehículo por lo que mi tía llamo (sic) a la policía, (…) fue cuando unos sujetos vieron a los policías y se metieron corriendo para una casa, frente donde estaba el carro de mi tío (--.) de igual forma los policías me pidieron que si podía prestar la colaboración para ingresar a la casa (…) yo colabore (sic) y los policías revisando el baño de la casa encontraron unas pistolas y unos teléfonos y luego hicieron una redacción dentro de la casa de lo sucedido (…) Es todo. Así como el Acta de Entrevista rendida en fecha 29/06/2011 por la ciudadana REINA DEL CARMEN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.314.612, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…Yo estaba durmiendo cuando mi hija pequeña le abrió la puerta a mi hijo de nombre Rayner Silva, en eso yo me levanto para que (sic) pasar a la casa, y yo le decía que pasara y el (sic) no quería pasar y se quedo (sic) en la parte de afuera con un grupo de muchachos de (sic) sector que son conocido (sic), ellos estaba (sic) en un vehículo de color rojo yo le pregunte (sic) a Yanson de quien (sic) era ese carro, fue cuando dijo que era prestado y ya se iba para Charallave, cuando observaron la comisión policial, salieron corriendo y se metieron para mi casa porque mi hijo tenia (sic) la puerta abierta, fue cuando loso policías llegaron verificando el vehículo donde estaba Yanso y los muchachos, que se encontraban (sic) estacionado frente a mi casa (…) luego le autorice (sic) para que entraran a mi casa (…) Es todo… siendo estos los hechos, este Tribunal ACOGE la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, , (sic) el cual establece “…” ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual establece:”…” (sic) toda vez que del acta Policial así como el (sic) Acta (sic) de Entrevista antes transcrita (sic) existe la presunción razonable de la comisión de los citados hechos punibles atribuibles a los adolescentes de autos; precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación. SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes…
Tal y como se denota de lo antes trascrito, la recurrida, explanó en el fallo impugnado, a través de qué elementos acreditó la existencia de un hecho punible no prescrito, refiriendo en principio, el acta policial de fecha 28/06/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, los cuales efectuaron la aprehensión del adolescente imputado, para finalmente concatenarla, con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Eduardo Yanez, Frank José y Reina del Carmen Leal, elementos que a criterio de Juez de Instancia, la llevaron al convencimiento de la existencia de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, señalando además, que se trata de una precalificación temporal, en virtud que la misma puede variar en el transcurso del proceso, quedando por tanto satisfecho el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto del 2 numeral del artículo 250 ejusdem, destaca esta Alzada, que la recurrida apreció como elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma siguiente:
TERCERO: en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud del contenido del acta policial y el (sic) acta (sic) de entrevista antes transcritas, asimismo que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a los adolescentes de autos (fomus comissi delito o fumus bonis iuris); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso, obstaculizando el desarrollo del mismo, este (sic) viene dada (sic) del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someteran (sic) voluntariamente al proceso (periculum in mora), esto motivado a lo señalado en el acta policial de fecha 28/06/2011, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual se dejo (sic) plasmado que:”…Siendo las 12:15 horas de la madrugada…,así como el acta de entrevista rendida en fecha 29/06/2011 por el ciudadano EDUARDO YANEZ (sic), en la cual entre otras cosas expone:”…Yo andaba en el vehiculo (sic) y unos individuos nos interceptaron en carro de color beige si no me equivoco era un TOYOTA y se bajaron…., Así como el acta de entrevista rendida en fecha 29/06/2011, por el ciudadano FRANK JOSE (SIC), en la cual entre otras cosas expone lo siguiente:…El tío me llama avisándome de lo que paso (sic)… así como el acta de entrevista rendida en fecha 29/06/2011 por la ciudadana REINA DEL CARMEN LEAL, titular de la cedula (sic) de identidad N v.314.612 (sic), en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…Yo estaba durmiendo cuando mi hija pequeña le abrió la puerta a mi hijo…,
Es decir, que la recurrida, nuevamente realiza el correspondiente análisis de los elementos de convicción existentes (acta policial y actas de entrevistas), elementos que fueron trascritos en el primer pronunciamiento, para llegar al convencimiento de la posible participación del adolescente en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, satisfaciendo igualmente el numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal.
Sobre este particular, destaca este Órgano Superior, que la defensa sólo se limita a señalar que la recurrida, no apreció los elementos existentes en actas, sin indicar en forma alguna, cuales, a su criterio, fueron los elementos de convicción que no fueron valorados por el Juez de Instancia, observando esta Instancia Superior, que la decisión impugnada refleja el análisis de los elementos de convicción, traídos al proceso por el Ministerio Público.
Como corolario de lo expuesto, se concluye entonces, que el Tribunal de la recurrida observó las exigencias instituidas en el artículo 250.1.2 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, justificando los fundamentos en virtud de los cuales estimó la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como los elementos de convicción con los cuales consideró acreditada la posible participación del adolescente en los tipos penales precalificados.
En cuanto al peligro de fuga, tercer requisito contenido en el dispositivo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control, argumentó como fundamento y supuesto de configuración, la gravedad del delito imputado, toda vez que el mismo, tal como lo señaló la recurrida, es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad, en la forma siguiente:
…Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este (sic) uno de los que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar tres (3) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar que el Tribunal estime necesario (sic). La referida es impuesta ya que si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser Juzgados en Libertad y a ser tratados como inocentes, estos (sic) no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece “(…)” En el mismo sentado la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece “(…)” Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el (sic) sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “(…)” En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara (sic) detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral "Ciudad Caracas", por ser esta (sic) proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso…
Observa la Sala, del fragmento antes trascrito, que el a quo evaluó la entidad del objeto materia de proceso, así como la sanción que al final pudiera llegar a imponerse al adolescente, para determinar la configuración del periculum in mora (peligro de fuga), y establecer que resulta proporcional la aplicación de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación, por lo cual, esta Alzada, de acuerdo a lo establecido en el fallo recaído en el expediente signado con el N° 01-0380, en Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto del carácter discrecional que tiene el Juez de Instancia, a los fines de la apreciación del peligro de fuga, debe concluir, que la recurrida satisfizo el tercer requisito del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, considera esta Corte Superior, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la Juez de Instancia, satisfizo la obligación de motivar la decisión mediante la cual impone la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la determinación de la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, mediante el análisis de los elementos de convicción existentes en actas, siendo en consecuencia lo procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el apelante. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
Básicamente, como segundo motivo de impugnación, la defensa sostuvo:
…que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), según decisión in comento, es ilegal e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias…
…Al sostener, (sic) la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que la (sic) disposiciones legales pertinentes no impone (sic) tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada...
Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra (sic) establecido (sic) por la ley, es decir que la decisión mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 529 y 530 de la LOPNNA (sic)…
Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión (sic) encubierta, inobservando la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalando en el artículo 37 de la LOPNNA (sic), en virtud de que la retensión (sic) personal es arbitraria...
Sobre este aspecto, el Ministerio Publico, reseñó:
…Con relación a este particular considera el Ministerio Publico (sic) que la medida cautelar decretada por el tribunal, no viola garantía alguna, ni el principio de legalidad, establecido en el articulo (sic) 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco el debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 ordinal (sic) 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma es legal conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “(…)”
En efecto el tribunal debe verificar si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tiene capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encentran (sic) domiciliados en el territorio nacional.
De la norma supra señalada, establece las condiciones que debe cumplir la persona que se constituya un fiador de un imputado, exigencias estas establecidas en la ley y que los jueces deben exigir y constatar al ser ejecutada la medida cautelar…
Ha sostenido la Defensa, que la imposición de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigir el tribunal de instancia, requisitos que a su criterio, no se encuentran contemplados en la Ley, como lo son la presentación de dos Fiadores que ganen ciertas cantidades en unidades tributarias, violándose a su consideración, lo dispuesto en el 49.4.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 529 y 530 de la Ley Especial que rige la materia.
Con relación a esta denuncia, esta Corte ha sostenido que la medida cautelar de fianza no violenta normativa constitucional ni legal alguna, toda vez que se trata de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, expresamente consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582, literal “g”, y así quedó sentado en decisión de fecha, 16 de marzo de 2011, resolución N° 1260, con ponencia de la Dra. Wendy Dayana Salazar
…precisa la Sala, que es deber inexorable del jurisdiscente, constatar las exigencias contenidas en el artículo 258 ibidem, que implica el análisis de los recaudos aportados para la materialización de la medida impuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 258 antes referido, que ad pedem literae, estatuye: …El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa…
De modo tal, que si el dispositivo adjetivo antes referido, le exige al Tribunal dejar constancia de forma expresa en autos, el cumplimiento de las requerimientos por parte de quien pretenda constituirse como fiador, y siendo uno de estos requisitos, la capacidad económica, es evidente, que resulta una facultad discrecional para el Juez o Jueza, evaluar de acuerdo a las circunstancias propias del caso particular, la forma a través de la cual estimará satisfecha, en cada caso, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), todo ello, en razón que es uno de los llamados a preservar y asegurar los posibles resultados del proceso.
Descansa entonces, discrecionalmente en el Juez que impuso la medida, valorar si lo ofrecido por quién pretenda constituir la caución personal impuesta, resulta suficiente para determinar, entre otros, el cumplimiento de este requisito (capacidad económica), no obstante, esta facultad discrecional no puede ser inicua, sino que debe ser fijada de forma proporcional, de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, evaluación ésta además, en la cual no puede dejar a un lado, la capacidad del adolescente para cumplir lo requerido, lo cual, igualmente, deberá ser sopesado por el Tribunal al momento de su fijación.
Establecido lo anterior, observa la Sala, respecto de la delación del recurrente, que la medida impuesta por el A-quo, deviene de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 582 en su literal “g”, el cual, ad pedem literae, dispone lo siguiente:
…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,…valores o fianza de dos o más personas….
En este sentido, a los efectos de determinar qué requisitos debe cubrir el fiador o fiadora, se debe atender a lo estipulado en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, por imperativo del contenido del artículo 537 de la Ley que rige este Sistema Penal Juvenil, que dispone: …Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen… de lo que se desprende, entre otros requisitos, la capacidad económica que debe acreditar quién pretenda constituir la caución personal.
Ahora bien, no señala de forma expresa la norma, cómo determinará el Tribunal acreditada en el proceso, la aludida capacidad económica, no obstante, como se señaló supra, se trata de una facultad discrecional para el Juzgador, el determinar, como en el caso de autos, la fijación de un monto en unidades tributarias que deberá acreditar el fiador, cuyo asidero descansa además, en el deber que tiene el Juez de garantizar ante la posible evasión o sustracción del procesado, que el fiador o fiadores, atenderán las obligaciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal, preservándose además, con ello, las resultas del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el segundo motivo de impugnación, al no evidenciar las violaciones legales y constitucionales advertidas por el recurrente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar, el criterio sostenido por el máximo Tribunal, actuando en Sala Constitucional, en el fallo signado 385, recaído en el expediente distinguido con el N° 03-2061, proferido en fecha 01 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo tenor es el siguiente:
…En efecto, a juicio de la parte accionante la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza era de difícil cumplimiento, dado que se le exigió la presentación de una caución económica, dos fiadores que tuvieren un ingreso de un millón quinientos mil bolívares, sin que se tomara en cuenta que el imputado carecía de recursos económicos.
En ese sentido, esta Sala advierte -a pesar de que según las afirmaciones del solicitante efectivamente pudo presentar a los dos fiadores- que ante esa imposibilidad de cumplimiento de lo exigido para la materialización de la medida cautelar sustitutiva, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447. Además, esta Sala considera que el artículo 264 del referido texto normativo, le permite solicitar al juez que conoce la causa penal que acuerde la medida cautelar conforme los parámetros de proporcionalidad establecidos en el artículo 257 eiusdem, como sucedió en el presente caso cuando el Tribunal Cuarto de Juicio exigió como caución económica, previa solicitud de la defensa del imputado, la presentación de los dos fiadores, al darse cuenta que era de imposible cumplimiento conseguir a seis fiadores. Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir –lo que parece que no ocurrió en el caso sub iudice- podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica.
Por otro lado, respecto al análisis que hizo el Tribunal Cuarto de Juicio de los recaudos presentados para que se hiciere efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que fue considerada por el abogado accionante como una negativa para otorgar la libertad del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, esta Sala estima, tal como lo sostuvo el tribunal a quo, que ciertamente los tribunales penales tienen la facultad para analizar si lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, con el fin de otorgar una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.
En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de “fiadores de oficio”, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, comparte esta Sala lo afirmado por la Corte de Apelaciones respecto de que el Tribunal Cuarto de Juicio al considerar que los documentos aportados por la defensa del ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza no eran idóneos para considerar como cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho, dado que, como se explicó anteriormente, el juez debía constatar el cumplimiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso fue lo que hizo…
Del fallo precedentemente transcrito, resulta cónsona la exigencia que fija el Juzgador como requisito para acreditar la capacidad económica de quién se pretenda obligar como fiador del imputado y/o acusado, lo cual no puede estimarse como un acto arbitrario del Juzgador dirigido a privar del derecho a la libertad que tiene toda persona en conflicto con la Ley Penal, toda vez que, se trata del cumplimiento del mandato que el Legislador Adjetivo Penal, le impone al Juez, que implica condicionar la libertad del imputado al cumplimiento de unos requisitos, una vez decretada la medida de coerción bajo caución personal, en atención a lo estatuido en el artículo 258 ejusdem.
En razón de todo lo expuesto, considera esta Alzada, que tampoco le asiste la razón al recurrente en el segundo motivo de denuncia y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar, este aspecto de la apelación interpuesta por el defensor publico Abg. MARCO ANTONIO CIMINO, declarando en consecuencia Sin Lugar la Apelación. Así se decide.-
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público Cuarto del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir violación constitucional ni legal alguna. En consecuencia, se confirma la decisión dictada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
YAJAIRA MORA BRAVO
LOS JUECES
JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ K.
BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente 1Aa 839-11
YMB/JMGK/BGG/DSG
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